EXP. N.° 4299-2004-AA/TC

LIMA

PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Petróleos del Perú S.A., representada por su apoderado, don Luis Eduardo Cuba Velaochaga, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 65 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra los Vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  la demanda cuestiona la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha  18 de marzo de 2003, dentro del proceso de amparo seguido por don Artemio Diaz Sánchez contra Petróleos del Perú S.A. (EXP. N.º 1729-02), que, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda interpuesta, ordenándose el pago a favor del demandante una pensión de cesantía y pensiones devengadas dentro del régimen del D.L. N.º 20530. Alega que dicha sentencia resulta violatoria del derecho al debido proceso, “(...) ya que no se ha tomado en cuenta uno de [los] medios probatorios aportados al proceso y cuya debida valoración hubiera sido decisiva para el resultado del mismo”.

 

2.      Que nos encontramos ante lo que se ha denominado en doctrina como “Amparo contra Amparo”. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos (Exp. N.° 200-2002-AA/TC, Fundamento N.° 2) que, conforme se desprende de autos, no se han cumplido en el presente caso, toda vez que:

 

a)      La demandante pretende un análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional impugnado, y no se refiere a cuestiones estrictamente formales del debido proceso; y,

 

b)      La demandante no ha demostrado fehacientemente alguna vulneración del debido proceso.

 

3.      Que, en consecuencia, en aplicación del inciso 6 del artículo 5° de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, la presente demanda no puede ser estimada.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO