EXP. N.° 4299-2004-AA/TC
LIMA
PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por Petróleos del Perú S.A., representada por su apoderado, don
Luis Eduardo Cuba Velaochaga, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 65 del cuaderno de
apelación, su fecha 7 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra los Vocales de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda cuestiona la sentencia emitida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 18 de marzo de 2003, dentro del
proceso de amparo seguido por don Artemio Diaz Sánchez contra Petróleos del
Perú S.A. (EXP. N.º 1729-02), que, revocando la apelada, declara fundada en
parte la demanda interpuesta, ordenándose el pago a favor del demandante una
pensión de cesantía y pensiones devengadas dentro del régimen del D.L. N.º
20530. Alega que dicha sentencia resulta violatoria del derecho al debido
proceso, “(...) ya que no se ha tomado en cuenta uno de [los] medios
probatorios aportados al proceso y cuya debida valoración hubiera sido decisiva
para el resultado del mismo”.
2.
Que
nos encontramos ante lo que se ha denominado en doctrina como “Amparo contra
Amparo”. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido una serie de
requisitos (Exp. N.° 200-2002-AA/TC, Fundamento N.° 2) que, conforme se
desprende de autos, no se han cumplido en el presente caso, toda vez que:
a)
La
demandante pretende un análisis sobre el fondo controvertido en el proceso
constitucional impugnado, y no se refiere a cuestiones estrictamente formales
del debido proceso; y,
b)
La
demandante no ha demostrado fehacientemente alguna vulneración del debido
proceso.
3.
Que,
en consecuencia, en aplicación del inciso 6 del artículo 5° de la Ley N.°
28237, Código Procesal Constitucional, la presente demanda no puede ser estimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO