AREQUIPA
ORTIZ ZEGARRA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Eduardo Ortiz Zegarra contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 80 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 14
de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Especializado en lo
Civil de Camaná y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad y suspensión de la
Resolución N.° 05-03, de fecha 28 de abril de 2003, por considerar que amenaza
y vulnera sus derechos constitucionales de defensa, a no ser penado sin proceso
judicial, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad privada.
2.
Que,
ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná, se tramitó la demanda de
interdicto de retener contra don José Salas Pino y otros, en calidad de
litisconsorte; entre ellos, don Antonio
Eduardo Ortiz Zegarra, la cual fue declarada fundada en parte,
ordenándose que la parte emplazada cumpla con reponer la posesión de la
servidumbre de paso a favor del demandante en dicho proceso, don Eleodoro
Rodríguez Saavedra; decisión jurisdiccional que fue confirmada por la sentencia
de vista de fecha 31 de mayo de 2002, obrante a fojas 175 de autos.
3.
Que,
conforme obra a fojas 144, 158, 171 y 179 de autos, don Antonio Eduardo Ortiz
Zegarra contestó la demanda de interdicto de retener, participó en la audiencia
única llevada a cabo en dicho proceso e interpuso los medios impugnatorios
respectivos; que se encuentra acreditado que hizo uso de su derecho de defensa
y de tutela jurisdiccional, consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 14) de
la Constitución Política del Perú; que esto es corroborado en la resolución
judicial obrante a fojas 86, en la que se considera a don Eduardo Ortiz Zegarra
como parte demandada en calidad de sucesor procesal.
4.
Que
la argumentación formulada por el demandante, indicando que no fue emplazado
directamente en el proceso de interdicto de retener, no es cierta, dado que, según se aprecia a
fojas 144 de autos, con fecha 14 de noviembre de 2000, contestó la demanda de
interdicto de retener ofreciendo medios probatorios y se encuentra acreditada
su participación durante el transcurso del citado proceso.
5.
Que,
de lo antes expuesto, se concluye que la resolución judicial cuestionada ha
sido expedida dentro de un proceso judicial regular, respetándose los derechos
constitucionales invocados en el presente proceso. En consecuencia, la presente
demanda resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo de autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO