EXP. N.° 4303-2004-AA/TC

LIMA

CONSORCIO JACCSA-CIPATE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Consorcio JACCSA-CIPATE contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de julio de 2004, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por Máximo Lagos Abril, Elizabeth Mac Rae Thays y Ana María Aranda Rodríguez, solicitando que se anule la resolución de fecha 23 de setiembre de 2002, mediante la cual la emplazada, tras analizar un recurso presentado por el Banco República en liquidación, revocó el auto apelado de 12 de marzo de 2002 y, reformándolo, declaró fundada la solicitud del referido banco; en consecuencia, quedó anulada una anterior resolución que había declarado nulo todo lo actuado, considerando que el actor del presente amparo no había sido notificado adecuadamente. El actor manifiesta que la resolución  cuestionada  violó el principio y la garantía de la cosa juzgada, toda vez que se estaba anulando una resolución que, según refiere, ya había quedado consentida y contra la cual la otra parte no había interpuesto el “recurso impugnatorio idóneo”. Asimismo, sostiene que se han violado sus derechos al debido proceso, en concreto, los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que corre en autos, a fojas 39, la resolución impugnada que anula una resolución anterior de la sala emplazada, donde los magistrados advierten la existencia de un auto que había declarado consentida la resolución sobre cuya nulidad se pronuncia; subsanan las deficiencias en la notificación producidas en primera instancia, yordenan una nueva notificación  tanto de la resolución que señalaba fecha para la vista de la causa, como también de la resolución de vista, remitiéndose, al efecto, los cargos de dichas notificaciones incluidos en el expediente respectivo. Así mismo, en la resolución impugnada también se hace notar que los recurrentes de la presente demanda no accionaron ninguna nulidad al respecto sino hasta “luego de haberse devuelto los autos al Juzgado de origen”, puntualizando, además, que pudieron hacerlo “antes de que se expida no sólo la resolución de vista sino la Ejecutoria de la Corte Suprema [...]”.

 

3.      Que, respecto del acto de notificación, este Tribunal debe precisar que no se trata de un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía genere per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto es así, toda vez que, como lo hemos reiterado, el proceso de amparo ni es una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni puede convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

4.      Que, en consecuencia, al no haberse constatado una afectación manifiesta al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, en los términos previstos en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso conforme a la Segunda Disposición Final del mismo Código, la presente demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO