EXP. N.° 4303-2004-AA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por Consorcio JACCSA-CIPATE contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de julio de 2004, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la empresa
recurrente interpone demanda contra la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por Máximo Lagos
Abril, Elizabeth Mac Rae Thays y Ana María Aranda Rodríguez, solicitando que se
anule la resolución de fecha 23 de setiembre de 2002, mediante la cual la
emplazada, tras analizar un recurso presentado por el Banco República en
liquidación, revocó el auto apelado de 12 de marzo de 2002 y, reformándolo,
declaró fundada la solicitud del referido banco; en consecuencia, quedó anulada
una anterior resolución que había declarado nulo todo lo actuado, considerando
que el actor del presente amparo no había sido notificado adecuadamente. El
actor manifiesta que la resolución
cuestionada violó el principio y
la garantía de la cosa juzgada, toda vez que se estaba anulando una resolución
que, según refiere, ya había quedado consentida y contra la cual la otra parte
no había interpuesto el “recurso impugnatorio idóneo”. Asimismo, sostiene que
se han violado sus derechos al debido proceso, en concreto, los derechos de
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Que corre en
autos, a fojas 39, la resolución impugnada que anula una resolución anterior de
la sala emplazada, donde los magistrados advierten la existencia de un auto que
había declarado consentida la resolución sobre cuya nulidad se pronuncia;
subsanan las deficiencias en la notificación producidas en primera instancia,
yordenan una nueva notificación tanto
de la resolución que señalaba fecha para la vista de la causa, como también de
la resolución de vista, remitiéndose, al efecto, los cargos de dichas
notificaciones incluidos en el expediente respectivo. Así mismo, en la
resolución impugnada también se hace notar que los recurrentes de la presente
demanda no accionaron ninguna nulidad al respecto sino hasta “luego de haberse
devuelto los autos al Juzgado de origen”, puntualizando, además, que pudieron
hacerlo “antes de que se expida no sólo la resolución de vista sino la
Ejecutoria de la Corte Suprema [...]”.
3. Que, respecto del
acto de notificación, este Tribunal debe precisar que no se trata de un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía genere per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación
o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido
proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en un caso concreto. Esto es así, toda vez que, como lo
hemos reiterado, el proceso de amparo ni es una instancia a la que pueden
extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni
puede convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
4. Que, en
consecuencia, al no haberse constatado una afectación manifiesta al debido
proceso o a la tutela procesal efectiva, en los términos previstos en el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso
conforme a la Segunda Disposición Final del mismo Código, la presente demanda
debe ser rechazada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO