EXP. N.º 4306-2004-AA/TC

CUSCO

FELIX ÁNGEL

VERA CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Ángel Vera Cabrera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 79, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que se lo reponga en el puesto que desempeñaba como Personal de Servicio II en el Colegio Nacional 27 de Noviembre del distrito de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco. Manifiesta que fue cesado por aplicación del Decreto Ley N.° 26903; que, ante la derogatoria de dicho dispositivo legal y cumpliendo con todos los requisitos, solicitó su reincorporación, y que, sin embargo, no fue considerado en la última lista de ex trabajadores calificados como “cesados irregularmente”.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda expresando que, de conformidad la Ley N.° 27487, la Comisión Revisora del Sector Ex CTAR Cusco tuvo a su cargo la revisión de los ceses de los trabajadores, habiendo elevado el informe respectivo mediante Oficio N.° 476-2003 dirigido al Ice- Ministro de Trabajo. Agrega que, mediante Ley N.° 27803 se crea la Comisión Ejecutiva y el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, por lo que corresponde a esta comisión responder por la omisión o inclusión del demandante en la lista de trabajadores cesados irregularmente.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 13 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose autorizado, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N.° 27803 para que revise la tercera lista de trabajadores, en un plazo no mayor de (30) días hábiles (ampliada a 45 días por la Resolución Suprema 010-2004-TR), a fin de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen con los requisitos previstos por la ley, el derecho del actor a ser considerado en la referida lista aún no se ha definido positiva o negativamente, por lo que la alegada violación de sus derechos aún no se ha acreditado.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que, en cumplimiento de la Ley N° 27803, se le incluya dentro de la última lista de los beneficiados por ella y, que por tanto, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.

 

2.      En el caso de autos se aprecia que, en el fondo, lo que el recurrente pretende es que, a través del presente proceso de amparo, se emita una declaración de derechos a su favor, cuando lo cierto es que, conforme lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 23506, la naturaleza de las acciones de garantía es restitutoria de derechos, y no declarativa de las mismas; asimismo, este Colegiado encuentra que el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, ya que pretende que se le incluya en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue evaluado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación  que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, vigente al momento de interponer la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA