EXP. N.° 4307-2004-AA/TC

JUNÍN

NICANOR GUILLERMO

CASAS CARHUANCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Guillermo Casas Carhuancho contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138, su fecha 13 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 00435-2001-ONP/DC y 0000034939-2003-ONP/DC/DL 19990; la primera, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, y la segunda, que le otorga la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 25009, cuando, le correspondía la pensión completa de jubilación minera, pero con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su pensión no ha sido calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990 y que se le impuso topes pensionarios sin tener en cuenta su condición de portador de enfermedad profesional.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el demandante goza de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 25009, pues la contingencia se produjo cuando se encontraba en vigencia dicho decreto ley, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la demanda, al considerar que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, al estimar que en autos no se encuentra acreditada la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión de jubilación, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.    Así, de la Resolución N.° 0000034939-2003-ONP/DC/DL 19990  (fojas 3), como de los demás documentos obrantes en autos, se advierte que al demandante se le otorgó correctamente la pensión completa de jubilación minera, al amparo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y del Decreto Ley N.° 25967, ya que éste nació el 10 de enero de 1950 y cesó el 31 de mayo de 2000, con 31 años y 6 meses de aportaciones; es decir que durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, cumplió con los requisitos para obtener dicha pensión.

 

5.    Sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que de la misma resolución, también se advierte que la pensión de jubilación minera fue otorgada al demandante debido a que la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales dictaminó que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con fecha  26 de abril de 1994, o durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha pensión es una pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N.° 25009, lo cual también se acredita de los documentos obrantes a fojas 4, 5, 7 y 8 de autos.

 

6.    Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

7.    Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que las resoluciones cuestionadas lesionen derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO