EXP. N.° 4307-2004-AA/TC
JUNÍN
NICANOR GUILLERMO
CASAS CARHUANCHO
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nicanor Guillermo Casas Carhuancho contra la sentencia de
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138,
su fecha 13 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo
de autos.
Con fecha 23 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 00435-2001-ONP/DC y 0000034939-2003-ONP/DC/DL
19990; la primera, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, y la
segunda, que le otorga la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.°
25967 y la Ley N.° 25009, cuando, le correspondía la pensión completa de
jubilación minera, pero con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta
que su pensión no ha sido calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73° del Decreto Ley N.° 19990 y que se le impuso topes pensionarios sin tener
en cuenta su condición de portador de enfermedad profesional.
La ONP contesta la demanda
alegando que el demandante goza de una pensión de jubilación al amparo del
Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 25009, pues la contingencia se produjo
cuando se encontraba en vigencia dicho decreto ley, por lo que no se ha
vulnerado derecho alguno.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la demanda, al
considerar que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967 ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de
jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, al estimar que en autos no se
encuentra acreditada la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia,
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa
de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la
Ley N.° 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión de jubilación, se
le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
3.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los
trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a
percibir una pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación,
15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
4.
Así,
de la Resolución N.° 0000034939-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), como de los demás documentos obrantes en autos, se
advierte que al demandante se le otorgó correctamente la pensión completa de
jubilación minera, al amparo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y del
Decreto Ley N.° 25967, ya que éste nació el 10 de enero de 1950 y cesó el 31 de
mayo de 2000, con 31 años y 6 meses de aportaciones; es decir que durante la
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, cumplió con
los requisitos para obtener dicha pensión.
5. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que de la misma resolución, también se advierte que la pensión de jubilación minera fue otorgada al demandante debido a que la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales dictaminó que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con fecha 26 de abril de 1994, o durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha pensión es una pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N.° 25009, lo cual también se acredita de los documentos obrantes a fojas 4, 5, 7 y 8 de autos.
6.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el
Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión
completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de
noviembre de 1992, conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
7.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni tampoco que las resoluciones cuestionadas
lesionen derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que
su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa
vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO