EXP. N.° 4318-2004-AA/TC

MOQUEGUA

JULIO ALBERTO

CASTAÑEDA MORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Alberto Castañeda Mori contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 152, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000543-PJ-DP-GDM-IPSS-92, de fecha 10 de febrero de 1992, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue una pensión de jubilación completa de conformidad con la Ley N.° 25009, y que la remuneración de referencia de su pensión sea calculada sobre el total de las 12 últimas remuneraciones, así como el pago de los reintegros por las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado haberse encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el recurrente haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad requisitos que se exige para gozar de una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 000543-PJ-DP-GDM-IPSS-92, de fecha 10 de febrero de 1992, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      De acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que acrediten quince (15) años de trabajo efectivo y que en la realización de sus labores hubieren estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.

 

3.      Por su parte, el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, precisa que están comprendidos en los alcances de dicha ley los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de este Reglamento.

 

4.      En el presente caso, con el certificado de trabajo que obra a fojas 20 se prueba que el recurrente ha laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 10 de febrero de 1960 hasta el 15 de febrero de 1991; sin embargo, éste no ha acreditado que haya laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA