EXP. N.° 4319-2004-AA/TC

CUSCO

FELICIANO AUCCAPIÑA CCOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Yunguyo, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Feliciano Auccapiña Ccoto contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 200, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.o 2947-92-DGPNP/DIPER, del 26 de junio de 1992, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria y la Resolución Ministerial N.° 1854-2002-IN/PNP, del 23 de setiembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada resolución. Manifiesta que fue pasado al retiro por la presunta comisión del delito de abandono de destino, imputación que, sostiene, no tiene sustento pues se encontraba gozando de 5 días de permiso y que, al término de éste, fue destacado a otra sede policial, por lo que no retornó a su unidad; agrega que el Parte que da cuenta de estos hechos contiene cargos falsos, que no contiene su manifestación, y que, por las conclusiones contenidas en éste, fue pasado al retiro, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la presunción de la inocencia, entre otros.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro del marco constitucional y legal, y luego de un debido proceso administrativo en el que se determinó la responsabilidad disciplinaria del demandante.

 

El Juzgado Mixto de Urubamba, con fecha 25 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que al demandante no se le notificó en forma oportuna la iniciación del Parte Policial, ni se le permitió efectuar su descargo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se ha producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que las excepciones propuestas deben desestimarse, puesto que, habiéndose ejecutado inmediatamente la Resolución Directoral N.o 2947-92-DGPNP/DIPER, que dispuso el pase al retiro del demandante, éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa; sin embargo, a fojas 5 y 6 se aprecia que el demandante optó por interponer los recursos de reconsideración y de apelación contra aquélla, y que, mediante la Resolución Ministerial N.° 1854-2002-IN/PNP, del 23 de setiembre de 2002, se declaró inadmisible su recurso de apelación; resolución, esta última, que fue notificada con fecha 11 de marzo de 2003 (fojas 8), por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 19 de mayo del mismo año, aún no había transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5°, inciso 10), y 44° de la Ley N.° 28237.

 

2.      El recurrente sostiene que el Parte Disciplinario N.° 005JPA-PS/OI (fojas 9), del 27 de diciembre de 1991, que contiene la investigación de la presunta comisión del delito de abandono de destino y que sirvió de base para elaborar la Resolución Directoral N.o 2947-92-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 4, que dispuso su pase al retiro, “[...]es un documento apócrifo e irrito, porque contiene cargos falsos e inexistentes, surgidos de la imaginación del instructor por su condición de Oficial de reciente incorporación a la PNP[...]”.

 

3.      En consecuencia, debe desestimarse la demanda de autos, pues para la dilucidación de la presente controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no puede hacerse en este proceso constitucional, porque carece  de etapa probatoria, tal como lo establecía el artículo 13° de la Ley N.° 25398, hoy artículo 9° del Código Procesal Constitucional; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO