EXP. N.° 4320-2004-AA/TC
CUSCO
PACHECO YABAR
En Lima, a los 3 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Celso Enrique Pacheco Yabar contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
362, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N° 042-XRPNP/JEM-R1-MD.3, del 10 de abril de 1999, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y, la Resolución Directoral N.° 2040-99-DGPNP/DIPER-PNP, del 8 de junio de 1999, que, dejando sin efecto la antes citada resolución, dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Sostiene que en la actualidad han desaparecido las causales que originaron la sanción disciplinaria impuesta, al haberse acreditado, mediante resoluciones judiciales, que no incurrió en los ilícitos penales que se le incriminaron, por lo que solicita regresar a la situación de actividad.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, previo proceso administrativo disciplinario, con observancia del debido proceso.
A fojas 271, se declara
rebelde al Ministro del Interior y al Director General de la Policía Nacional
del Perú, al no haber cumplido con contestar la demanda.
El Cuarto Juzgado Civil del
Cusco, con fecha 16 de abril de 2004, declara infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, al considerar que en juicio se ha establecido
la falta de responsabilidad del demandante en los hechos que fueron motivo de
sanción.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y por concluido el proceso.
1.
De
fojas 3 de autos, se advierte que la Resolución Regional N°
042-XRPNP/JEM-R1-MD.3, del 10 de abril de 1999, que dispuso el pase del
demandante a la situación de disponibilidad, fue ejecutada inmediatamente, por
lo que éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa.
2.
Siendo
ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 20 de setiembre de 2002,
se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.
3.
Lo
mismo ocurre respecto de la Resolución Directoral N.° 2040-99-DGPNP/DIPER-PNP,
del 8 de junio de 1999, que pasó al demandante a la situación de retiro, ya que
de fojas 5 vuelta de autos, se advierte que éste tomó conocimiento de aquella
resolución, con fecha 10 de agosto del mismo año, y de fojas 12, se acredita
que si bien es cierto el demandante, con fecha 19 de febrero de 2002, solicitó
la nulidad de aquélla, también lo es que ésta no podría ser considerada como
recurso impugnativo pues, fue interpuesta fuera del plazo establecido en el
artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, por lo que la misma adquirió la condición de cosa decidida.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA