EXP. N.º 4324-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

OTILIA RUIZ PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Ruiz Peña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fecha 14 de octubre de 2004, obrante a fojas 105, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908 y la indexación o reajuste trimestral. Asimismo solicita el reintegro de  las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

 El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo , con fecha 23 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que que el punto de contingencia de la accionante le resulta aplicable los alcances del decreto Ley N.° 23908, e improcedente en el extremo referido a la indexación automática.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no tienen derecho al reajuste establecido por la Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia luego de la entrada en vigencia  del Decreto Ley N.° 25967, esto es a partir del 19 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente  pretende que se reajuste su pensión de viudez, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N.° 20782-97-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que la demandante percibe pensión de viudez desde el 9 de julio de 1995. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima  establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de pensiones devengadas debe desestimarse en el mismo sentido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA