EXP. N.º
4324-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Otilia Ruiz Peña contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fecha 14 de octubre de 2004,
obrante a fojas 105, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de setiembre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de
viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908 y la indexación o
reajuste trimestral. Asimismo solicita el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de
percibir.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este
sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo , con fecha 23 de abril de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que que el punto de contingencia
de la accionante le resulta aplicable los alcances del decreto Ley N.° 23908, e
improcedente en el extremo referido a la indexación automática.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no tienen derecho al
reajuste establecido por la Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado
el punto de contingencia luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es a partir
del 19 de diciembre de 1992.
1. La recurrente pretende que se reajuste su pensión de viudez, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N.° 20782-97-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se
aprecia que la demandante percibe pensión de viudez desde el 9 de julio de
1995. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de
diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no
le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y
fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y
otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por
lo que el pedido de pago de pensiones devengadas debe desestimarse en el mismo
sentido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA