EXP. N.° 4328- 2004-AA/TC
LA LIBERTAD
OLGA ENRIQUETA
MORALES DE MORENO
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Enriqueta Morales de Moreno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 20 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución,
otorgándole pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley
N.° 19990. Asimismo, solicita se
disponga e pago de las remuneraciones devengadas y los intereses de ley.
La ONP contesta la demanda,
alegando que lo que pretende la recurrente es la constitución de un derecho y
no la restitución del mismo; señala además, que no es posible considerar a la
accionante como asegurada obligatoria, ya que ésta laboró para su prima
hermana, y una relación laboral de tal naturaleza no puede originar derechos
previsionales.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha
19 de enero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la
accionante no ha probado con absoluta certeza la violación de su derecho
declarado.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para
dilucidar la presente controversia, pues no cuenta con estación probatoria.
1.
La
recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme
al Decreto Ley N.° 19990, asimismo solicita el pago de pensiones devengadas y
los intereses de Ley.
2.
El
artículo 42° del Decreto Ley N.°19990 precisa que: “Los asegurados obligatorios
así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo
4°, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, que tengan 5 o más
años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión de jubilación reducida equivalente
a una treintava o una venticincoava parte respectivamente, de la remuneración o
ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
3.
Asimismo,
el artículo 47° de la citada norma señala que: “ Están comprendidos en el
régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a
que se refiere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos, nacidos antes del
1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social
o del Seguro social del empleado.
4.
De
todo lo actuado no existe documento alguno que acredite fehacientemente los
años de aportación alegados por la recurrente, en consecuencia, debe concluirse
que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda
discernir tal pretensión, por carecer de estación probatoria. No obstante se
deja a salvo el derecho de la demandante para que en una vía más lata, con la
correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.