EXP. N.° 4343-2004-AA/TC

AREQUIPA

MANUEL LAZO MANRIQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada en el extremo referido al reconocimiento de años de aportes, disponiéndose que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución pensionaria y abone las pensiones devengadas desde el 1 de agosto de 1990; e infundada la pretensión de otorgamiento de una pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley N.º 25009.

 

2.         Que la pretensión impugnatoria contenida en el recurso extraordinario tiene por objeto la revocatoria de la recurida en el extremo referido al otorgamiento de una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009.

 

3.         Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.         Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia  emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso extraordinario.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA