EXP. N.° 4346-2004-AA/TC

LIMA

NEMESIO SANTIAGO

SANTOS TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartitigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Santiago Santos Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de junio de 2003, interpone demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 22326-1999-ONP/DC y 2667-2000-GO/ONP, por haberse aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue una pensión minera sin topes aplicando la Ley N.° 25009 y los correspondientes reintegros, intereses, costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación de acuerdo a la normativa vigente  en materia previsional por lo que no existe derecho constitucional vulnerado.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia  del Decreto Ley N.º 25967 el demandante no había cumplido con los requisitos necesarios para adquirir su derecho pensionario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 22326-1999-ONP/DC y 2667-2000-GO/ONP, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al régimen minero establecido por la Ley N.º 25009, sin topes de pensión de jubilación y el pago de sus reintegros, intereses, costas y costos.

 

2.      El  artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2º, deben acreditar 30 años de aportes y por lo menos 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad. El artículo 6° de la citada ley precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 47 años de edad y 21 años de aportaciones, además que el certificado en el que se acredita que padece de silicosis fue expedido el 17 de agosto de 1998. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la de vigencia de la norma referida, no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 18 de agosto de 1998, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello esta regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

5.      En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 sea equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, se concluye que en el caso de autos no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normativa vigente en la fecha que ocurrió la contingencia, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.      En cuanto al reintegro de pensiones devengadas, intereses, costas y costos por ser pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI