EXP. N.° 4350-2004-AA/TC

LIM

JULIÁN PÉREZ HUAMÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julián Pérez Huamán contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del Cuadernillo Especial, su fecha 1 de septiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables tanto la resolución de fecha 10 de julio de 2003 emitida con fecha 10 de julio de 2003 por el Juzgado Mixto de Pampas-Tayacaja, como la resolución de fecha 3 de setiembre de 2003 dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, por considerar que ambos pronunciamientos jurisdiccionales vulneran el derecho fundamental al debido proceso del recurrente.

 

2.      Que mediante la aludida resolución emitida por el Juzgado Mixto de Pampas-Tayacaja se absolvió a don Teodoro Ramos de la Cruz de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio, presuntamente cometido en agravio del actual recurrente, don Julián Pérez Huamán. Por su parte, mediante la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Junín se confirmó la apelada. A juicio del demandante, ambas resoluciones vulneran sus derechos por no haberse valorado en forma adecuada el material probatorio de dicho proceso.

 

3.      Que, en el caso, resulta evidente que lo que el demandante pretende es cuestionar directamente el criterio utilizado por los magistrados emplazados en las resoluciones judiciales emitidas, sin otro referente que el de su propia discrepancia como parte del proceso en el que no fue favorecido. Este Colegiado, sobre el particular, ha señalado en reiteradas ocasiones que el proceso de amparo no es una suprainstancia casatoria mediante la cual, agotadas las instancias jurisdiccionales, se puedan revisar el fondo de los procesos resueltos, sino un mecanismo al que sólo cabe acudir en los supuestos en que se transgreda alguno de los componentes formales del debido proceso o exista el caso de una sentencia manifiestamente arbitraria que como tal lesione la dimensión sustantiva del debido proceso. No habiéndose producido ninguno de tales supuestos, el proceso de amparo planteado es manifiestamente improcedente, de conformidad con el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, vigentes al momento de plantearse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO