EXP. N.º
4357-2004-AA/TC
HUAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Pisco, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hermes Cabrel Polo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, de fojas 171, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le nivele y actualice su
pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita
que se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses de ley.
La ONP contesta la demanda
alegando que la acción de amparo sólo procede respecto a derechos con rango
constitucional, mas no a aquellos de carácter legal, o que provengan de una
derivación interpretativa de la Constitución. Señala, además, que esta vía
procesal no es la adecuada para ventilar este tipo de pretensiones, sino la
impugnación de resolución Administrativa.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huacho, con fecha 17 de mayo de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que el recurrente alcanzó el punto de
contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por estimar que la pensión otorgada al demandante no se encontraba dentro de
los parámetros establecidos por la Ley N.° 23908.
1.
El
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en una suma equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º
23908.
2.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
3. Conforme
se aprecia de la Resolución N° 033898-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de
1998, obrante a fojas 3 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor del
demandante a partir del 20 de agosto de 1992, correspondiéndole el beneficio de
la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y
fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2004-AA/TC y
otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.
4.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada de acuerdo a lo expuesto por el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO