EXP. N.° 4358-2004-AA/TC

HUAURA

ENRIQUE MANUEL

MELÉNDEZ MANSILLA

                       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Manuel Meléndez Mansilla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Huaura, de fojas 94, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2003, doña Ana Meléndez Mansilla, en representación de don Enrique Manuel Meléndez Mansilla, interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, don Luis Alberto Casas Sebastián; solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 936-2003-MDCH/A, del 21 de noviembre de 2003, que le impone al beneficiario la sanción disciplinaria de suspensión de labores por doce meses sin goce de remuneraciones; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones insolutas y se le otorgue una indemnización por el daño ocasionado. Manifiesta que a su representado se le imputó la comisión de una falta grave por haberse negado a recibir y suscribir el memorando por el cual se le comunicaba que se había dispuesto su rotación fuera del lugar habitual de trabajo, sin su consentimiento. También refiere que el beneficiario desempeñó diversos cargos de responsabilidad, por lo que su nivel de carrera era el de funcionario, no obstante lo cual se ha pretendido rebajarlo de nivel, asignándole la función de notificador. Agrega que se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la comisión de procesos disciplinarios fue conformada irregularmente.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia; que el beneficiario ha reconocido su falta, y que no tiene la condición de funcionario de carrera.

 

.El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 4 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que la acción ha prescrito.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que no se evidencia la infracción de algún derecho constitucional, y que el caso debe ser dilucidado en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cuestiona el procedimiento disciplinario a que fue sometido y la resolución que le impuso sanción, aduciendo que la comisión de procesos disciplinarios estuvo irregularmente conformada; que es funcionario de carrera y que se pretendía desconocerle tal condición, razón por la cual se negó a recibir y suscribir el memorando que le comunicaba su rotación a un cargo de nivel inferior.

 

2.      Respecto de la instrumental que obra en autos, ella no permite crear convicción con relación a la cuestión controvertida, para cuya dilucidación se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, puesto que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos  fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI