EXP. N.° 4360-2004-AA/TC

JUNÍN

EPIFANIO ACUÑA TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de aclaración de la sentencia de autos presentado por don Epifanio Acuña Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que éste Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente alega que en la sentencia materia de aclaración, no se ha emitido pronunciamiento respecto de los extremos de la demanda referidos al pago de reintegros sin fraccionamiento, intereses legales, costos del proceso, fecha de inicio del goce de pensión y valoración del Certificado Médico de Invalidez del 6 de julio de 2004, pretensiones que fueran formuladas en el escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de junio de 2005.

 

3.      Que, en principio, debe precisarse que, según se advierte a fojas 161 y 162 de autos, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada, en parte, la demanda de amparo, razón por la que fueron objeto de revisión mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 16 de noviembre de 2004, únicamente los extremos referidos al pago de reintegro de prestaciones correspondientes por rentas vitalicias dejadas de percibir desde el 16 de mayo de 1996, y el abono de los intereses legales correspondientes, pedido que fue estimado por este Colegiado.

 

4.      Que, por lo tanto, y de conformidad con el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional sólo se pronunció respecto de los extremos desestimados por la recurrida,  y en los propios términos en los que fueron planteados a través del recurso de agravio constitucional –que corre a fojas 166 de autos–, razón por la que el recurso presentado carece de sustento y, por ende, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                                                 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA