EXP. N.° 4361-2004-AA/TC

JUNÍN

PAULINO ESCOBAR HUAROCC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Escobar Huarocc contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 194, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.o 17137-2000-ONP/DC, del 16 de junio de 2000, que le otorgó su pensión de jubilación aplicando retroactivamente el tope establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que le correspondía una pensión, única y exclusivamente, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; así como un aumento por exceso de 11 años de aportaciones, el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y los intereses legales, costas y costos. Manifiesta que adolece de neumoconiosis y haber obtenido el derecho a una pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. 

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el amparo, por carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para reconocer un monto mayor de pensión de jubilación.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplió los requisitos de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; por consiguiente, declara inaplicable la resolución cuestionada y dispone el pago de reintegros devengados; asimismo, declara improcedente la demanda respecto al abono de los intereses legales.

 

La recurrida confirma la apelada precisando que el reintegro de las pensiones se devengan desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a la inaplicabilidad de la resolución que le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, disponiéndose el abono de la misma con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, así como de los devengados correspondientes, solo corresponde a este Colegiado, a tenor del artículo 202°,  inciso 2), de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado o sobre el extremo respecto del cual se omitió emitir pronunciamiento, es decir, respecto del incremento por exceso de años de aportaciones, del pago de los intereses legales, costos y costas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Respecto a la pretensión concerniente a que se disponga el incremento de su pensión por exceso de años de aportaciones, debe señalarse que al haber otorgado la recurrida al demandante la pensión completa de jubilación, es decir, la pensión máxima permitida, no le corresponde lo solicitado; por ende, este extremo debe desestimarse.

 

4.    Sin embargo, al haber declarado la recurrida fundada la demanda respecto a la inaplicabilidad de la resolución cuestionada, ordenando el pago de los reintegros devengados, corresponde también ordenar el pago de los intereses legales, según el criterio adoptado en la sentencia 065-2002-AA/TC, que se refiere a que debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

5.    En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos procesales, mas no las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al abono de los intereses legales y costos procesales.

 

2.    INFUNDADA respecto a que se disponga el aumento de la pensión por exceso de años de aportaciones y el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO