EXP. N.° 4361-2004-AA/TC
JUNÍN
PAULINO ESCOBAR HUAROCC
En Lima, a los 30 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Paulino Escobar Huarocc contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 194, su fecha 19
de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.o
17137-2000-ONP/DC, del 16 de junio de 2000, que le otorgó su pensión de
jubilación aplicando retroactivamente el tope establecido en el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que le correspondía una pensión, única y
exclusivamente, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; así
como un aumento por exceso de 11 años de aportaciones, el reintegro del monto
de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida
aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y los intereses legales, costas y costos.
Manifiesta que adolece de neumoconiosis y haber obtenido el derecho a una
pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda argumentando que el amparo, por carecer de estación probatoria, no resulta
idóneo para reconocer un monto mayor de pensión de jubilación.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, cumplió los requisitos de una pensión de jubilación al amparo del
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; por consiguiente, declara inaplicable
la resolución cuestionada y dispone el pago de reintegros devengados; asimismo,
declara improcedente la demanda respecto al abono de los intereses legales.
La recurrida confirma la
apelada precisando que el reintegro de las pensiones se devengan desde los 12
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a
la inaplicabilidad de la resolución que le otorgó una pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.° 25967, disponiéndose el abono de la misma con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, así como de los devengados
correspondientes, solo corresponde a este Colegiado, a tenor del artículo
202°, inciso 2), de la Constitución,
pronunciarse sobre el extremo denegado o sobre el extremo respecto del cual se
omitió emitir pronunciamiento, es decir, respecto del incremento por exceso de
años de aportaciones, del pago de los intereses legales, costos y costas. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual
resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Respecto a la pretensión concerniente a que se disponga el incremento de su pensión por exceso de años de aportaciones, debe señalarse que al haber otorgado la recurrida al demandante la pensión completa de jubilación, es decir, la pensión máxima permitida, no le corresponde lo solicitado; por ende, este extremo debe desestimarse.
4.
Sin
embargo, al haber declarado la recurrida fundada la demanda respecto a la
inaplicabilidad de la resolución cuestionada, ordenando el pago de los
reintegros devengados, corresponde también ordenar el pago de los intereses
legales, según el criterio adoptado en la sentencia 065-2002-AA/TC, que se
refiere a que debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés
legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el
pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
5. En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos procesales, mas no las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al abono de los intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN