EXP. N.° 4364-2004-AC/TC
AREQUIPA
PASCUALA
NINA DE MARÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Pascuala Nina de Marín contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 122, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2003, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley
N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que
se le otorgó pensión de viudez a partir del 27 de febrero de 1995, bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990 y por lo tanto tenía derecho a todas las
normas que se derivan de esto como lo es la Ley N.° 23908 donde se fija el
monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial
o mínima.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 fue derogada por los
Decretos Legislativos Nros. 757 y 817 de fechas 13 de noviembre de 1991 y 23 de
abril de 1996 respectivamente.
El Décimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha
2 de febrero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que al esposo
de la actora se le otorgó pensión de jubilación a partir del 16 de julio de
1994, por lo que a esa fecha se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que la fecha de la contingencia del demandante, esto es, el 15 de
julio de 1994, fue posterior a la vigencia de la Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite sea, a su vez,
reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78° del referido
Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció
la remuneración mínima de los
trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo
vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) resalta la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para
el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado
por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la
pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto
inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión
durante el referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando
el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión
máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
9.
De la Resolución N.° 25422, de fecha 9 de diciembre de
1994, de fojas 4, se advierte que el causante cesó el 15 de julio de 1994 y que
por Resolución N.° 23909-97-ONP/DC, de fecha 24 de junio de 1997, de fojas 3,
se le otorga pensión de viudez a la demandante a partir 27 de febrero de 1995.
En consecuencia, habiendo la demandante adquirido su derecho con posterioridad
al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la
Ley N.° 23908.
10.
Al haberse
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte del principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA