EXP. N.° 4371-2004-AC/TC
AREQUIPA
ANTONIO CORNEJO PALO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Antonio Cornejo Palo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa. de fojas 166, su fecha 30 de setiembre de
2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la parte demandante
pretende que la demandada cumpla con otorgarle la bonificación dispuesta por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como que se ordene el pago de los
reintegros correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la
STC N.° 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3. Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la SIC N.° 1417-2005-PA.
5. Que, del mismo modo, en
dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios
establecidos en la STC N.° 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del ario
en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94,
y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
3. Reiterar que los
fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.° 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO