EXP. N.º 4377-2004-AA/TC

HUANCAYO

IGNACIO POMA DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lampa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alda María Hualpa viuda de Mena contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 25 de enero de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorguen los tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley N.º 23908 y que se ordene la expedición de una resolución que le otorgue pensión de viudez de acuerdo a la citada ley, además del reconocimiento y pago de los reintegros de las pensiones liquidadas en forma diminuta más los intereses legales, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales pensionarios y a la vida. Manifiesta que la contigencia de la pensión de su cónyuge fallecido se produjo a partir del 1 de febrero de 1986, cuando estaba en vigencia la Ley N.º 23908.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad. Argumenta también que, según el criterio del Tribunal Constitucional establecido en el Expediente N.º 0703-2002-AC/TC, las normas de la Ley N.º 23908 tienen un carácter transitorio y que sus efectos concluyen a partir de la entrada en vigencia de las normas que han derogado la Ley N.º 23908.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 2 de julio de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el punto de contingencia se produjo el 1 de febrero de 1986, es decir, durante la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no puede acogerse al reajuste de la Ley N.º 23908, toda vez que el derecho de pensión de viudez le ha sido reconocido el 10 de noviembre de 2000.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda  es el otorgamiento de los tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley N.º 23908 a favor de la actora y que se ordene la expedición de una resolución que le otorgue pensión de viudez de acuerdo a la citada ley, además del reconocimiento y pago de los reintegros de las pensiones liquidadas en forma diminuta más los intereses legales.

 

2.    Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

d)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

e)      Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

3.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

4.  Asimismo,  según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

5.  Obra a fojas 9, la Resolución N.º 149-DDPOP-GDJ-IPSS-92, del 4 de mayo de 1992, que le otorga pensión de jubilación al recurrente a partir del 25 de mayo de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100 %, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992. 

 

6.   El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

7.   El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

8.   Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO