EXP. N.°  4377-2005-HC/TC

PIURA

ADOLFO ANDRÉS

LIRA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Andrés Lira García contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 9 de mayo de 2005, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de abril de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Piura, señor Jorge Hernán Ruíz Arias, y cuestiona el mandato de detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, ya que se encuentra indebidamente motivado. 

 

Admitida a trámite, se llevó a cabo la investigación sumaria, citando al emplazado y solicitándose copias de los principales actuados del proceso penal. Don Jorge Hernán Ruíz Arias, a fojas 70, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la orden de detención ha sido apelada por el accionante y confirmada. 

 

El Sexto Juzgado Penal de Piura, con fecha 14 de abril de 2005, declaró infundado el hábeas corpus por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.  

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es dejar sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal que se sigue contra el accionante, alegándose una indebida motivación de la resolución que dispone el dictado de la detención.

 

2.      La debida motivación de las resoluciones es un principio y garantía de la administración de justicia, reconocido en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución Política del Perú. El contenido de este principio ha sido desarrollado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. En la sentencia recaída en los Expedientes N.os 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC, el Tribunal señaló las características especiales que debe contener la motivación de las resoluciones que dispongan la detención del inculpado. Allí se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser, en primer lugar, suficiente; es decir, que debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla y mantenerla. En segundo lugar, debe ser razonada, es decir, que en ella se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar.

 

3.      En el presente caso, la pretensión debe ser desestimada, porque el mandato de detención impuesto contra el accionante se encuentra debidamente motivado. Conforme consta en la copia del auto apertorio de instrucción del proceso que se le sigue al accionante, obrante a fojas 47 y siguientes de autos, el mandato de detención que se cuestiona realiza una valoración de la concurrencia del requisito de fumus boni iuris o apariencia del derecho, enunciando los elementos probatorios que abonan a favor de la responsabilidad penal del denunciado, de manera tal que exista una primera vinculación del mismo con la presunta comisión del delito. Lo mismo sucede con el requisito del peligro procesal, que también se encuentra debidamente justificado. Finalmente, también se hace referencia a la pena probable a imponerse en caso se determine su responsabilidad penal, la que, por el delito instruido podrá ser superior a los 4 años de privativa de libertad. 

 

4.      Finalmente, este colegiado considera pertinente señalar que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, la detención, por su naturaleza de medida cautelar, está sujeta a la regla rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada.

 

5.      En tal sentido, el hecho de que al iniciarse el proceso existan suficientes elementos que permitan dictar una medida de detención, no impide que con el transcurso del mismo tales circunstancias varíen, desvaneciéndose los presupuestos que permiten la adopción de una medida cautelar (en ese caso, el peligro procesal o bien el fumus boni iuris), posibilitando así la concesión de la libertad procesal.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA