EXP. N.°
4377-2005-HC/TC
PIURA
ADOLFO
ANDRÉS
LIRA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, reunida la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Andrés Lira
García contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 9 de mayo de 2005, que declaró
infundado el hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de abril de 2005, interpone demanda de hábeas
corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Piura, señor Jorge Hernán
Ruíz Arias, y cuestiona el mandato de detención dictado en su contra en el
proceso que se le sigue por el delito contra la seguridad pública, en la
modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, ya que se encuentra
indebidamente motivado.
Admitida a trámite, se llevó a cabo la investigación sumaria, citando al
emplazado y solicitándose copias de los principales actuados del proceso penal.
Don Jorge Hernán Ruíz Arias, a fojas 70, contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, ya que la orden de detención ha sido apelada por el
accionante y confirmada.
El Sexto Juzgado Penal de Piura, con fecha 14 de abril de 2005, declaró
infundado el hábeas corpus por considerar que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es dejar sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal que se sigue contra el accionante, alegándose una indebida motivación de la resolución que dispone el dictado de la detención.
2.
La
debida motivación de las resoluciones es un principio y garantía de la
administración de justicia, reconocido en el artículo 139º, inciso 5), de la
Constitución Política del Perú. El contenido de este principio ha sido
desarrollado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º
1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la
decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción
razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración
jurídica. En la sentencia recaída en los Expedientes N.os
0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC, el Tribunal señaló las características
especiales que debe contener la motivación de las resoluciones que dispongan la
detención del inculpado. Allí se afirmó, entre otras cosas, que la motivación
debe ser, en primer lugar, suficiente; es decir, que debe expresar por sí misma
las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla y mantenerla. En
segundo lugar, debe ser razonada, es decir, que en ella se debe observar la
ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que
justifiquen la adopción de esta medida cautelar.
3.
En
el presente caso, la pretensión debe ser desestimada, porque el mandato de
detención impuesto contra el accionante se encuentra debidamente motivado.
Conforme consta en la copia del auto apertorio de instrucción del proceso que
se le sigue al accionante, obrante a fojas 47 y siguientes de autos, el mandato
de detención que se cuestiona realiza una valoración de la concurrencia del
requisito de fumus boni iuris o
apariencia del derecho, enunciando los elementos probatorios que abonan a favor
de la responsabilidad penal del denunciado, de manera tal que exista una
primera vinculación del mismo con la presunta comisión del delito. Lo mismo
sucede con el requisito del peligro procesal, que también se encuentra
debidamente justificado. Finalmente, también se hace referencia a la pena
probable a imponerse en caso se determine su responsabilidad penal, la que, por
el delito instruido podrá ser superior a los 4 años de privativa de
libertad.
4. Finalmente, este colegiado considera pertinente señalar que, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, la detención, por su naturaleza de medida cautelar, está sujeta a la regla rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada.
5. En tal sentido, el hecho de que al iniciarse el proceso existan suficientes elementos que permitan dictar una medida de detención, no impide que con el transcurso del mismo tales circunstancias varíen, desvaneciéndose los presupuestos que permiten la adopción de una medida cautelar (en ese caso, el peligro procesal o bien el fumus boni iuris), posibilitando así la concesión de la libertad procesal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA