EXP. N.° 4381-2004-AC/TC
JUNÍN
JUAN ASTO CURILLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lampa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Asto Curilla contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 21 de
octubre de 2004, que ordenó el pago de devengados por un periodo no mayor a
doce meses anteriores a la presentación
de la solicitud del beneficiario.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare la inaplicabilidad en su caso del Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, la nivelación de su pensión de acuerdo con el calculo del Decreto Ley
19990 y el Decreto Ley N.° 25967, más el pago de pensiones devengadas.
La ONP contesta la demanda,
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicita que la
presente acción se declare unfundada por que la presente acción carece de
fundamento y requisitos de procedibilidad por cuanto no existe en este caso el
supuesto de autoridad o funcionario renuente a acatar la norma legal, judicial
o administrativa alguna.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y nulo todo lo
actuado, por considerar que, en la carta enviada por el actor y que obra en
autos, no señala la norma o el acto administrativo de cumplimiento de lo que considera debido.
La recurrida, revocó la
apelada y declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa y fundada la demanda, ordenando respecto de las pensiones devengadas
por un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al
demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y
de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión respecto al
octavo considerando que ordena que se le abonen las pensiones devengadas por un
periodo no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, de acuerdo a lo
establecido por el artículo N.° 81 del Decreto Ley N.° 19990 y en la parte
pertinente del fallo.
2.
El
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
3.
En
el presente caso al demandante le corresponde el pago de las pensiones
devengadas desde los 12 meses anteriores a la fecha en la que presentó su
solicitud a la ONP. En consecuencia, no acreditándose la vulneración de los
derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO