EXP. N.° 4381-2004-AC/TC

JUNÍN

JUAN ASTO CURILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lampa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Asto Curilla contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 21 de octubre de 2004, que ordenó el pago de devengados por un periodo no mayor a doce meses anteriores  a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero  de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad en su caso del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, la nivelación de su pensión de acuerdo con el calculo del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, más el pago de pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicita que la presente acción se declare unfundada por que la presente acción carece de fundamento y requisitos de procedibilidad por cuanto no existe en este caso el supuesto de autoridad o funcionario renuente a acatar la norma legal, judicial o administrativa alguna.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y nulo todo lo actuado, por considerar que, en la carta enviada por el actor y que obra en autos, no señala la norma o el acto administrativo  de cumplimiento de lo que considera debido.

 

La recurrida, revocó la apelada y declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, ordenando respecto de las pensiones  devengadas  por un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión respecto al octavo considerando que ordena que se le abonen las pensiones devengadas por un periodo no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud  del beneficiario, de acuerdo a lo establecido por el artículo N.° 81 del Decreto Ley N.° 19990 y en la parte pertinente del fallo.

 

2.      El artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

3.      En el presente caso al demandante le corresponde el pago de las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la fecha en la que presentó su solicitud a la ONP. En consecuencia, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

LANDA ARROYO