En Lima, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Vergara Gotelli pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Llanina Bello de Palomares contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas 130 su fecha 5 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 31 de Marzo de 2004, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud a fin de que, en su condición de Técnica en Enfermería II, Nivel STA se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta
la demanda solicitando se declare improcedente y/o infundada y pide la Extromisión de dicho Ministerio; así
mismo propone excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar del
demandado y falta de agotamiento de la vía previa; así también alega que no le
corresponde a la demandante la bonificación especial del Decreto de Urgencia
N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen
percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa solicitando que esta sea declarada improcedente por corresponderle a la demandante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, mas no la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37- 94.
El Segundo Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado en lo que respecta al Ministerio de
Economía y Finanzas, por lo que indica carece de objeto pronunciarse sobre las
demás excepciones de este demandado; e improcedente la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa deducida por el Ministerio de Salud, así mismo
Improcedente la demanda por considerar
que la demandante se encuentra percibiendo la bonificación dispuesta por el
Decreto Supremo N° 19-94-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación
especial reclamada .
La recurrida por los mismos
fundamentos revocó la apelada y reformándola declararon infundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Economía y
Finanzas, así también infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por el Ministerio
de Salud e infundada la demanda, integrándola declararon infundada la excepción
de caducidad.
1.
La
demandante con la demanda del presente proceso constitucional busca que se le
reconozca su derecho a percibir la bonificación especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia N° 037-94, en lugar de la bonificación dispuesta por el
Decreto Supremo N° 19-94-PCM, que viene percibiendo, por cuanto alega que tiene
la condición de Técnica en Enfermería II, Nivel STA.
2.
Es
importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia
N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan
percibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están
comprendidos en el ámbito de su aplicación.
3.
Puede
apreciarse en la boleta de pago presentada por la accionante a fojas 4 de
autos, que esta viene percibiendo la bonificación a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre lo cual no hay controversia.
4.
De
la Resolución Directoral N° 028-99-SA-DS-HHHO. SBS-UP que corre a fojas 3 de
autos, así como la boleta de pago que corre a fojas 4, se puede apreciar que la
accionante cesó en la calidad de Técnica en Enfermería por lo que su condición
fue de servidora asistencial, encontrándose
comprendida dentro de los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo
N° 19-94-PCM, que se aplica a los
Profesionales de la Salud así como a trabajadores administrativos y
asistenciales del Sector Salud, razón por lo que no resulta amparable la
demanda.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BADELLI
LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA
VERGARA
GOTELLI