EXP. N.° 4382-2004-AA/TC

HUACHO

LLANINA BELLO
DE PALOMARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Llanina Bello de Palomares contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas 130 su fecha 5 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de  autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 31 de Marzo de 2004, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud a fin de que, en su condición de  Técnica en Enfermería II, Nivel STA se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando se declare improcedente y/o infundada y  pide la Extromisión de dicho Ministerio; así mismo propone excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa; así también alega que no le corresponde a la demandante la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa  solicitando que esta sea declarada improcedente por corresponderle a la demandante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, mas no la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37- 94.

 

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de mayo de 2004, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado en lo que respecta al Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que indica carece de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones de este demandado; e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por el Ministerio de Salud, así mismo Improcedente la demanda  por considerar que la demandante se encuentra percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación especial reclamada .

 

La recurrida por los mismos fundamentos revocó la apelada y reformándola declararon infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Economía y Finanzas, así  también infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por el Ministerio de Salud e infundada la demanda, integrándola declararon infundada la excepción de caducidad.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante con la demanda del presente proceso constitucional busca que se le reconozca su derecho a percibir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, en lugar de la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, que viene percibiendo, por cuanto alega que tiene la condición de Técnica en Enfermería II, Nivel STA.

 

2.      Es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan percibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en el ámbito de su aplicación.

 

3.      Puede apreciarse  en la boleta de pago  presentada por la accionante a fojas 4 de autos, que esta viene percibiendo la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre lo cual no hay controversia.

 

4.      De la Resolución Directoral N° 028-99-SA-DS-HHHO. SBS-UP que corre a fojas 3 de autos, así como la boleta de pago que corre a fojas 4, se puede apreciar que la accionante cesó en la calidad de Técnica en Enfermería por lo que su condición fue de servidora asistencial, encontrándose  comprendida dentro de los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, que  se aplica a los Profesionales de la Salud así como a trabajadores administrativos y asistenciales del Sector Salud, razón por lo que no resulta amparable la demanda.

 

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BADELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA

VERGARA GOTELLI