JUNÍN
ANTONIO
GARCÍA ALANYA
En Lima, a los 3 días del mes marzo de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio García Alanya contra
la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 67, su fecha 19 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de
2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que cumpla con incrementar su
pensión de jubilación inicial minera al 100% del ingreso o remuneración de
referencia del trabajador, bajo el amparo del Decreto Ley N.° 25009. Asimismo,
solicita se le abonen las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la
fecha de la contingencia, el 31 de octubre de 1993. Manifiesta que ha cumplido
con todos los requisitos para poder gozar del derecho a una pensión de
jubilación minera sin topes conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el demandante no había cumplido con todos los requisitos
exigidos por la Ley N.° 25009 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, en consecuencia, no
le corresponde percibir una pensión de jubilación completa. Manifiesta, que la
pretensión del demandante requiere de estación probatoria, por lo que la acción
de cumplimiento no es la vía idónea.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido
con el requisito de la edad exigido por la Ley N.° 25009 antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
para gozar de una pensión de jubilación completa.
La recurrida
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la
presente demanda el accionante pretende que se cumpla con otorgarle una pensión de
jubilación sin topes, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley de
jubilación minera N.° 25009. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones
devengadas dejadas de percibir.
2. Conforme lo reconoce la propia emplazada a través de la Resolución N.° 2413-SGO-PCPE-IPSS-97, obrante a fojas 9, el demandante sufre de silicosis con 75% de incapacidad permanente total, lo cual de acuerdo al artículo 6° de la Ley N.° 25009, determina que para el goce de la pensión de jubilación no le sea exigible el requisito del número de aportaciones.
3. Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, este colegiado , en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.°, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 22847, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, reglamento de la Ley N.° 25009 ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión, dispuesto por el decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
ORDENA se notifique y
publique.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA