EXP. N.º 4395-2004-AA/TC

PIURA

SEGUNDO EZEQUIEL

TRONCOS FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Ezequiel Troncos Flores contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 153, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas (MEF), el Ministro de Justicia y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo califique como ex trabajador cesado irregularmente según la Ley 27803 y el Decreto Supremo 014-2002-TR.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se ha dispuesto la revisión de la tercera lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por la ley.

 

Los procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios de Economía y Finanzas y Justicia, separadamente, se apersonan en el proceso y manifiestan que, mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado N.° 0008-2004-JUS/CDJE-P, de fecha 10 de febrero de 2004, se designó al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que asumiera la defensa única de los intereses del Estado en los procesos judiciales contra la Resolución Suprema 021-2003-TR.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda aduciendo que la controversia requiere, para su dilucidación, de una etapa probatoria, de la cual carece el amparo.

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de abril de 2004, declara infundada la demanda argumentando que para la dilucidación del asunto controvertido se requiere la actuación de medios probatorios, y que, careciendo la acción de amparo de estación probatoria, no resulta ser la vía idónea.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que, en cumplimiento de la Ley 27803 y el Decreto Supremo 014-2002-TR, se lo califique como ex trabajador cesado irregularmente y se lo inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y por ende, se lo incluya en la tercera lista de los beneficiados por tales normas.

 

2.      Mediante la Ley 27803 se implementaron las recomendaciones de las comisiones creadas por las leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. El artículo 6° de la citada ley establece la conformación de una comisión ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que es imposible, pues el artículo 1° de la Ley 28237 establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. Por otro lado, consta en autos que el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, no obstante lo cual solicita ser incluido en el tercer listado que se expidió en virtud de la Ley 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO