EXP.
N.° 4406-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO
FIGUEROA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Figueroa Díaz contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 117, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908,
la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas
vitales, así como la indexación trimestral, más el pago de las pensiones
devengadas e intereses. Manifiesta que cesó el 19 de febrero de 1987 bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, y por lo que le es aplicable la Ley N.°
23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el
importe de la pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el
20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR,
que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración
mínima vital.
El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3
de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que
el demandante alcanzó el punto de contingencia durante el período de vigencia
de la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo de pago de intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
estimar que la demandada ha venido cumpliendo con nivelar la pensión de
jubilación del actor en el marco de la norma cuyo beneficio invoca.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordena que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista, que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
8.
De
la Resolución N.° 23125-A-579-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, de fecha 23 de marzo
de 1988, a fojas 2, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación
a partir del 20 de febrero de 1987, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18
de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
9.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el sueldo
mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que sólo para estos
efectos deberá entenderse sustituido a partir del 09 de febrero de 1992 por la
Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En
todos los casos deberá aplicarse el principio valorista contenido en el
artículo 1236° del Código Civil.
10.
Asimismo,
según el criterio establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los
cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en
el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo
establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
11.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y artículos 60° a 64° de
su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral
teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra
el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
13.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
14.
La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada
cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los
criterios de la presente sentencia, y abonar los devengados e intereses legales
que correspondan en la medida que en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión
mínima de la Ley N.º 23908, durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
4. Ordenar
que los intereses se paguen conforme al fundamento 14 supra.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA