EXP. N.° 04408-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ELMER GUILLERMO

CHAPOÑAN LLAUCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Guillermo Chapoñan Llauce contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 58, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos injustificados e inmotivados que amenazan con despedirlo de su puesto de obrero. Refiere que interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales a fin de  que se reconozca su condición de obrero contratado a plazo indeterminado, la misma que fue declarada fundada; que no obstante ello, fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue declarada fundada, siendo reincorporado, mediante una medida cautelar, el 19 de octubre de 2010, la cual quedó firme. Finaliza señalando que fue amenazado verbalmente en ser despedido intempestivamente y sin causa alguna.

 

2.      Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

3.      Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando antecedente, pues primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que sea real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto en que el actor recién señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio; tercero, que la reposición del actor fue mediante una medida cautelar y según él mismo aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento, la reposición definitiva del actor.

 

4.      Que consecuentemente se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN