EXP.
N.° 4409-2005-PC/TC
AREQUIPA
MERY MÓNICA
OVIEDO ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la
demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose el reajuste de la pensión
de jubilación de la recurrente desde la fecha de la contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992, conforme a los criterios establecidos en la sentencia
expedida en el Expediente N.° 0198-2003-AA/TC, con el abono de los devengados y
los intereses legales correspondientes.
2.
Que
la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar
que la recurrida ha incurrido en error al establecer que el reajuste debe
realizarse hasta el 18 de diciembre de 1992, debiendo ser desde la fecha en que
la demandada incumplió la Ley N.° 23908 hasta la fecha en que se produzca el
pago de la obligación.
3.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en
el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional obrante a fojas 139 de autos y todo lo actuado en este
Tribunal.
2.
Ordenar
la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI