EXP.
N.° 4414-2004-HC/TC
AREQUIPA
CHACÓN
CHÁVEZ
En Lima, a los 10 días del mes de febrero del 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jimmy Avelino Chacón Chávez contra la resolución de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 330,
su fecha 8 de noviembre del 2004, que declara infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
Con fecha 7 de octubre del
2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo
Superior de Justicia de la III ZJ-PNP de Arequipa, integrado por los oficiales
Coronel José Jesús Medina Cruces, Presidente de la Zona PNP; Comandante Mario
A. Málaga Lazo, Vocal Suplente; y Comandante Moisés Herrera Luna, Vocal,
solicitando su inmediata libertad por detención arbitraria y vulneración al
debido proceso en el extremo de falta de motivación resolutoria, hechos
materializados en la Resolución N.º
554-2004 III ZJPNP. Afirma haber sido condenado a 20 años de pena privativa de
la libertad por el delito de homicidio
calificado y encontrarse recluido en el CENIN – Santa Bárbara, Callao PNP, y
que, habiendo transcurrido más de la
tercera parte de la pena impuesta, solicitó ante el fuero militar se le
conceda el beneficio de la semilibertad, petición que fue desestimada en
abierta violación a sus derechos constitucionales por el juez militar
instructor, e irregularmente confirmada por el colegiado integrado por los
emplazados. Aduce que el informe sobre readaptación y socialización fue emitido por el Director del Centro de Internamiento
de Sub Oficiales de la PNP Santa Bárbara
del Callao, toda vez que dicho centro de reclusión no cuenta con el
Consejo Técnico Penitenciario, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Sección IV, artículo 225.º del Reglamento de Ejecución Penal, debió
concedérsele el beneficio solicitado, dado que dicho dispositivo establece que
en los establecimientos penitenciarios en donde no existan los miembros para
conformar el Consejo Técnico, éste se integrará con los funcionarios designados
por el Director del Penal, razón por la
que considera haber cumplido con todos
los requisitos establecidos por el artículo 48.º del Código de Ejecución Penal.
Realizada la investigación
sumaria, los vocales emplazados señalan que no existe vulneración
constitucional, ya que emitieron una resolución debidamente justificada, y que
tramitaron el cuaderno de semilibertad solicitado por el demandante
desestimando su petición porque no cumplía con los requisitos necesarios para
su otorgamiento, debido a que faltaba
el informe sobre readaptación y resocialización emitido por el Consejo Técnico
Penitenciario.
El Procurador Público
encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita
que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el demandante está sujeto a la competencia del Código de
Justicia Militar, ya que los hechos sancionados fueron cometidos cuando se
encontraba prestando servicio como Suboficial de Primera de la Policía Nacional
del Perú, por lo cual no ha cumplido con los requisitos establecidos para
acogerse al beneficio de la liberación condicional, tal como lo especifica el
artículo 70.º del Código de Justicia
Militar.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 15 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que los documentos para la obtención
del beneficio penitenciario de semilibertad constituyen elementos probatorios
que deben ser analizados en conjunto y que no vinculan necesariamente una
decisión favorable, puesto que la decisión se encuentra dentro del margen de
discrecionalidad de las autoridades judiciales.
La recurrida confirma la apelada, que deberá entenderse como infundada, al considerar que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno, ni afecta la libertad individual del demandante.
1.
El
objeto del presente proceso constitucional es que se ordene que los emplazados
otorguen al demandante el beneficio penitenciario de libertad condicional pues,
al declarar improcedente su pedido, transgredieron lo previsto en el Código de
Ejecución Penal, lesionando con ello el
debido proceso y su derecho
constitucional a la libertad individual. El actor aduce que la resolución
cuestionada carece de motivación resolutoria.
§. El objeto del tratamiento penitenciario
2. Conforme al artículo 139º, inciso 22) de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
3. Es por ello que este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, sostuvo que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, ´si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)`”.
4.
De
este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios
penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar
del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la
pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su
efecto resocializador. En atención a ello, el Código de Ejecución Penal,
estipula específicamente que: “(...) El beneficio será concedido en los casos
que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta
dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito
(...)”.
5.
Se
trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un
procedimiento (artículos 48° al 52° del Código de Ejecución Penal) destinado a
crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el
tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para
reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo
que sufrió la condena.
§. Análisis
del caso concreto
6.
El
demandante alega que debió concedérsele el beneficio solicitado porque cumplió
con todos los requisitos legales para su otorgamiento, añadiendo que “(...) que
el informe sobre readaptación y socialización fue emitido por el Director del Centro de Internamiento
de Sub Oficiales de la PNP Santa Bárbara
del Callao, toda vez que dicho centro de reclusión no cuenta con un Consejo
Técnico Penitenciario”.
7.
Con
respecto al beneficio invocado, el artículo 48.º del Código de Ejecución Penal
precisa que “(...) la semilibertad permite al sentenciado egresar del
Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha
cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con
mandato de detención. Estableciendo que toda solicitud debe contener entre
otros: a) copia certificada de la
sentencia, b) certificado de conducta, c) certificado de no tener proceso
pendiente con mandato de detención, d) certificado de cómputo laboral o
estudio, si lo hubiere, e) informe sobre el grado de readaptación del interno,
de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, y f) certificado
policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento”.
En tanto que, efectivamente, como aduce el demandante, el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, que aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, establece en su artículo 226.º que: “[E] n los establecimientos penitenciarios donde no existan los miembros para conformar el Consejo Técnico Penitenciario, se integrará con los funcionarios designados por el director”; agregando que: “ (...) En caso de no contarse con personal de la administración penitenciaria, se recurrirá a los profesionales de la comunidad al servicio del Estado en las áreas respectivas”.
8.
Del
expediente original de semilibertad que se acompaña al presente proceso
constitucional, se advierte que con
fecha 1 de abril de 2003 se declaró improcedente su solicitud de semilibertad,
dado que el demandante no había cumplido con el tiempo de reclusión previsto
para la pena impuesta, y no había acreditado la redención de la pena por el
trabajo y la educación (fs. 59).
Luego, con fecha 26 de abril
de 2004, el recurrente presentó una nueva solicitud para acogerse a dicho
beneficio (fs. 69), la cual fue declarada improcedente debido a que el
peticionante no había cumplido con
todos los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, específicamente. Se
argumenta que “(...) el informe presentado no reúne el requisito exigido por
ley, respecto al grado de readaptación o resocialización del interno, no
bastando la opinión personal del Director del Centro de Internamiento Policial
para este efecto, dado que no se trata de un especialista que pudiera emitir
una evaluación a tal punto de vista médico, psicológico y psiquiátrico”
(fs.107). Resolución que, impugnada, fue confirmada por la resolución
cuestionada, por similares fundamentos, adicionando “(...) que no se tiene la
certeza y convicción de que el interno ha evolucionado favorablemente en su
proceso de readaptación y resocialización” (fs.128).
9.
De
ello se concluye que se declaró improcedente la solicitud presentada por
el demandante por que éste no acreditó encontrarse reeducado o
resocializado para ser reintegrado a la sociedad, de acuerdo la posición
humanista asumida por nuestra Constitución, toda vez que el informe personal
del Director del Centro de Internamiento Policial, con el cual el demandante
consideró haber cumplido el requisito legal establecido, no generó en los emplazados
“(...) la certeza y convicción de que el interno ha evolucionado favorablemente
en su proceso de readaptación y resocialización”, conforme argumentan los
emplazados en la resolución cuestionada.
10.
A mayor abundamiento, del mencionado
expediente acompañado se advierte que el demandante no cumplió con el
presupuesto legal exigido para el otorgamiento del beneficio solicitado, esto
es, acreditar que no tiene proceso pendiente con mandato de detención,
dado que solo obra el certificado expedido por el Registro Central de Condenas
del Consejo Supremo de Justicia Militar, mas no el similar que le corresponde
expedir al fuero común.
11.
Finalmente,
con respecto a la falta de motivación resolutoria que presumiblemente lesiona
el debido proceso y que afectaría al demandante, por las consideraciones
expuestas, es evidente que la resolución cuestionada se encuentra
suficientemente motivada. Por consiguiente, al no acreditarse las vulneraciones
constitucionales que sustentan la demanda, resulta de aplicación al caso el
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI