EXP. N.° 4414-2004-HC/TC

AREQUIPA 

JIMMY  AVELINO

CHACÓN CHÁVEZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 10 días del mes de febrero  del 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jimmy Avelino Chacón Chávez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 330, su fecha 8 de noviembre del 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Superior de Justicia de la III ZJ-PNP de Arequipa, integrado por los oficiales Coronel José Jesús Medina Cruces, Presidente de la Zona PNP; Comandante Mario A. Málaga Lazo, Vocal Suplente; y Comandante Moisés Herrera Luna, Vocal, solicitando su inmediata libertad por detención arbitraria y vulneración al debido proceso en el extremo de falta de motivación resolutoria, hechos materializados en la  Resolución N.º 554-2004 III ZJPNP. Afirma haber sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por  el delito de homicidio calificado y encontrarse recluido en el CENIN – Santa Bárbara, Callao PNP, y que, habiendo transcurrido más de la  tercera parte de la pena impuesta, solicitó ante el fuero militar se le conceda el beneficio de la semilibertad, petición que fue desestimada en abierta violación a sus derechos constitucionales por el juez militar instructor, e irregularmente confirmada por el colegiado integrado por los emplazados. Aduce que el informe sobre readaptación y socialización fue emitido  por el Director del Centro de Internamiento de Sub Oficiales de la PNP Santa Bárbara  del Callao, toda vez que dicho centro de reclusión no cuenta con el Consejo Técnico Penitenciario, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en  la Sección IV, artículo 225.º del  Reglamento de Ejecución Penal, debió concedérsele el beneficio solicitado, dado que dicho dispositivo establece que en los establecimientos penitenciarios en donde no existan los miembros para conformar el Consejo Técnico, éste se integrará con los funcionarios designados por el Director del Penal,  razón por la que considera haber  cumplido con todos los requisitos establecidos por el artículo 48.º del Código de Ejecución Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados señalan que no existe vulneración constitucional, ya que emitieron una resolución debidamente justificada, y que tramitaron el cuaderno de semilibertad solicitado por el demandante desestimando su petición porque no cumplía con los requisitos necesarios para su otorgamiento, debido a que  faltaba el informe sobre readaptación y resocialización emitido por el Consejo Técnico Penitenciario.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el demandante  está sujeto a la competencia del Código de Justicia Militar, ya que los hechos sancionados fueron cometidos cuando se encontraba prestando servicio como Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú, por lo cual no ha cumplido con los requisitos establecidos para acogerse al beneficio de la liberación condicional, tal como lo especifica el artículo 70.º  del Código de Justicia Militar.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 15 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos para la obtención del beneficio penitenciario de semilibertad constituyen elementos probatorios que deben ser analizados en conjunto y que no vinculan necesariamente una decisión favorable, puesto que la decisión se encuentra dentro del margen de discrecionalidad de las autoridades judiciales.

 

La recurrida confirma la apelada, que deberá entenderse como infundada, al considerar que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno, ni afecta la libertad individual del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso constitucional es que se ordene que los emplazados otorguen al demandante el beneficio penitenciario de libertad condicional pues, al declarar improcedente su pedido, transgredieron lo previsto en el Código de Ejecución Penal,  lesionando con ello el debido  proceso y su derecho constitucional a la libertad individual. El actor aduce que la resolución cuestionada carece de motivación resolutoria.

 

§.  El objeto del tratamiento penitenciario

2.      Conforme al artículo 139º, inciso 22) de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

3.      Es por ello que este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, sostuvo que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, ´si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)`”.

 

4.      De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el Código de Ejecución Penal, estipula específicamente que: “(...) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (...)”.

 

5.      Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 48° al 52° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena.

 

§. Análisis del caso concreto

6.      El demandante alega que debió concedérsele el beneficio solicitado porque cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento, añadiendo que “(...) que el informe sobre readaptación y socialización fue emitido  por el Director del Centro de Internamiento de Sub Oficiales de la PNP Santa Bárbara  del Callao, toda vez que dicho centro de reclusión no cuenta con un Consejo Técnico Penitenciario”.

 

7.      Con respecto al beneficio invocado, el artículo 48.º del Código de Ejecución Penal precisa que “(...) la semilibertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. Estableciendo que toda solicitud debe contener entre otros:  a) copia certificada de la sentencia, b) certificado de conducta, c) certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, d) certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere, e) informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, y f) certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento”.

 

En tanto que, efectivamente, como aduce el demandante, el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, que aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, establece en su artículo 226.º que: “[E] n los establecimientos penitenciarios donde no existan los miembros para conformar el Consejo Técnico Penitenciario, se integrará con los funcionarios designados por el director”; agregando que: “ (...) En caso de no contarse con personal de la administración penitenciaria, se recurrirá a los profesionales de la comunidad al servicio del Estado en las áreas respectivas”.

 

8.      Del expediente original de semilibertad que se acompaña al presente proceso constitucional,  se advierte que con fecha 1 de abril de 2003 se declaró improcedente su solicitud de semilibertad, dado que el demandante no había cumplido con el tiempo de reclusión previsto para la pena impuesta, y no había acreditado la redención de la pena por el trabajo y la educación (fs. 59).

 

Luego, con fecha 26 de abril de 2004, el recurrente presentó una nueva solicitud para acogerse a dicho beneficio (fs. 69), la cual fue declarada improcedente debido a que el peticionante no había  cumplido con todos los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, específicamente. Se argumenta que “(...) el informe presentado no reúne el requisito exigido por ley, respecto al grado de readaptación o resocialización del interno, no bastando la opinión personal del Director del Centro de Internamiento Policial para este efecto, dado que no se trata de un especialista que pudiera emitir una evaluación a tal punto de vista médico, psicológico y psiquiátrico” (fs.107). Resolución que, impugnada, fue confirmada por la resolución cuestionada, por similares fundamentos, adicionando “(...) que no se tiene la certeza y convicción de que el interno ha evolucionado favorablemente en su proceso de readaptación y resocialización” (fs.128). 

 

9.      De ello se concluye que se declaró improcedente la solicitud presentada por el  demandante por que éste  no acreditó encontrarse reeducado o resocializado para ser reintegrado a la sociedad, de acuerdo la posición humanista asumida por nuestra Constitución, toda vez que el informe personal del Director del Centro de Internamiento Policial, con el cual el demandante consideró haber cumplido el requisito legal establecido, no generó en los emplazados “(...) la certeza y convicción de que el interno ha evolucionado favorablemente en su proceso de readaptación y resocialización”, conforme argumentan los emplazados en la resolución cuestionada.

 

10.   A mayor abundamiento, del mencionado expediente acompañado se advierte que el demandante no cumplió con el presupuesto legal exigido para el otorgamiento del beneficio solicitado, esto es, acreditar que no tiene proceso pendiente con mandato de detención, dado que solo obra el certificado expedido por el Registro Central de Condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar, mas no el similar que le corresponde expedir al fuero común.

 

11.  Finalmente, con respecto a la falta de motivación resolutoria que presumiblemente lesiona el debido proceso y que afectaría al demandante, por las consideraciones expuestas, es evidente que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada. Por consiguiente, al no acreditarse las vulneraciones constitucionales que sustentan la demanda, resulta de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI