EXP. N.° 4416-2004-AA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril del 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Seguro Social de Salud (EsSalud), representado por su apoderada Patricia Gutiérrez Briones, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 64 del cuadernillo de nulidad, su fecha 10 de agosto del 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 10 de junio del 2003, en el proceso de amparo seguido por doña Elida Casimira Martínez Muñoz contra EsSalud (Exp. N.° 225-2003), que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda interpuesta. Se alega que dichos pronunciamientos derivan de un proceso irregular que vulnera los derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Que, mediante la sentencia emitida con fecha 10 de Junio del 2003 (obrante de fojas 71 a 73 de autos), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a EsSalud pagar a la entonces demandante sus pensiones de cesantía nivelables con arreglo al nivel y la categoría en que cesó, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF. Dicha sentencia, cabe precisar, venía precedida de la emitida con fecha 4 de noviembre del 2002, por el Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que resolvió la misma causa con similares criterios. A juicio de la entidad recurrente, estas resoluciones fueron expedidas sin que se merituaran adecuadamente los medios probatorios aportados por la entonces demandada, sin una adecuada fundamentación, aplicando retroactivamente normas y ejecutorias constitucionales, resolviendo extra petita y, finalmente, fallando de manera contradictoria con otros pronunciamientos de la misma Sala.

 

3.      Que de los actuados del presente proceso se aprecia que lo que la entidad recurrente pretende en el fondo es cuestionar las resoluciones emitidas por autoridades judiciales dentro de otro proceso constitucional de amparo.

 

4.      Es evidente que, de admitirse el cuestionamiento de los aspectos de fondo de la sentencia, o, más propiamente, de los argumentos utilizados por los jueces al momento de resolver la controversia, se crearía un precedente absolutamente negativo, pues ninguna sentencia constitucional generaría estabilidad, convirtiéndose a la parte quejosa en sustituto interminable de la capacidad del juzgador constitucional. Cabe puntualizar que, cuando reclama por la no merituación de los medios probatorios, la demandante incurre en un error de apreciación. Si bien el derecho de probar es un componente del debido proceso, como, por lo demás, también lo ha reconocido este Colegiado en anteriores pronunciamientos, ello no significa que la merituación que se otorgue en un sentido o en otro a dichos medios de prueba pueda ser materia de revisión en sede constitucional, pues, de ser así, prácticamente se vería inutilizado el rol del juez ordinario y desnaturalizado el correspondiente al juez constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, y desde la perspectiva descrita, resulta evidente que la demanda interpuesta, al promoverse contra una sentencia de amparo sustentándose, para ello, en consideraciones de fondo, deviene en manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO