EXP. N.° 4418-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR AURELIO

MARTÍNEZ GARCIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don César Aurelio Martínez García contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del cuaderno formado ante dicha instancia, su fecha 31 de agosto del 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declaren nulas las sentencia de primera y segunda instancias dictadas por el Juez del Primer Juzgado Penal de Ica  y por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, respectivamente, que absuelven a don Víctor Hugo Luna Jiménez de la denuncia por querella interpuesta por el recurrente. Afirma el actor que con la expedición de las sentencias cuestionadas se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se ha afectado el principio de congruencia, no se ha resuelto en la sentencia de vista la apelación sobre tacha de testigos, no se ha compulsado adecuadamente las pruebas y el Juez de primera instancia emitió sentencia a pesar de estar impedido por lazos de consanguinidad con el abogado del demandado.

 

2.      Que la demanda de amparo fue rechazada liminarmente en primera instancia, por considerarse que el amparo no es un medio idóneo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados. Dicha resolución fue confirmada por la recurrida, por idénticos fundamentos.

 

3.      Que el recurrente pretende la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso penal en el que se ha respetado su derecho a la tutela procesal. Ello porque:

 

a)      Conforme se aprecia a fojas 69, se admitió a trámite su denuncia.

 

b)      A fs. 74 se admitió la ampliación de su denuncia.

 

c)      A fs. 78 se incorporaron al proceso los documentos que presentó como nuevas pruebas.

 

d)      A fs. 81 ante la queja interpuesta contra la secretaria, ésta se excusó.

 

e)      A fs. 82, el Juez de la causa, ante la queja presentada en su contra, se inhibió de seguir conociéndola.

 

f)        De la sentencia obrante a fs. 130-140, se aprecia que el recurrente ejercitó el contradictorio a través de sus medios de defensa en forma irrestricta; que no se le negó su derecho a la doble instancia; y que tanto la resolución de primera como de segunda instancia se encuentran debidamente motivadas.

 

g)      La denunciada falta de pronunciamiento de la apelación respecto a lo resuelto sobre la tacha de testigos no es tal, dado que la resolución de segunda instancia cuestionada, confirma a ésta “con todo lo demás que contiene”, lo que significa que también confirmó lo resuelto en primera instancia respecto a la tacha.

 

4.      Que siendo ello así, este Tribunal debe recordar que, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado que el proceso constitucional de amparo no es una vía idónea donde se pueda dictar un pronunciamiento tendente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado; o para cuestionar la valoración judicial de los medios de prueba actuados en el seno de un proceso judicial o, acaso, donde se pueda denunciar supuestas irregularidades que no afectan directamente los derechos constitucionales de orden procesal. Tal es la situación en la que se encuentra la pretensión del recurrente, pues las cuestiones que alega no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso establecido en los artículos 5°, inciso 1 y 38°, del Código Procesal Constitucional; por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO