LIMA
MARTÍNEZ
GARCIA
El recurso extraordinario interpuesto por don César Aurelio Martínez
García contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 48 del cuaderno formado ante dicha
instancia, su fecha 31 de agosto del 2004, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene por objeto que se declaren nulas las sentencia de primera y
segunda instancias dictadas por el Juez del Primer Juzgado Penal de Ica y por la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, respectivamente, que absuelven a don Víctor Hugo
Luna Jiménez de la denuncia por querella interpuesta por el recurrente. Afirma
el actor que con la expedición de las sentencias cuestionadas se han vulnerado
sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez
que se ha afectado el principio de congruencia, no se ha resuelto en la
sentencia de vista la apelación sobre tacha de testigos, no se ha compulsado
adecuadamente las pruebas y el Juez de primera instancia emitió sentencia a
pesar de estar impedido por lazos de consanguinidad con el abogado del
demandado.
2.
Que
la demanda de amparo fue rechazada liminarmente en primera instancia, por
considerarse que el amparo no es un medio idóneo para cuestionar el criterio
jurisdiccional de los magistrados. Dicha resolución fue confirmada por la
recurrida, por idénticos fundamentos.
3.
Que
el recurrente pretende la nulidad de las sentencias de primera y segunda
instancia, emitidas por la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso penal en
el que se ha respetado su derecho a la tutela procesal. Ello porque:
a)
Conforme
se aprecia a fojas 69, se admitió a trámite su denuncia.
b)
A
fs. 74 se admitió la ampliación de su denuncia.
c)
A
fs. 78 se incorporaron al proceso los documentos que presentó como nuevas
pruebas.
d)
A
fs. 81 ante la queja interpuesta contra la secretaria, ésta se excusó.
e)
A
fs. 82, el Juez de la causa, ante la queja presentada en su contra, se inhibió
de seguir conociéndola.
f)
De
la sentencia obrante a fs. 130-140, se aprecia que el recurrente ejercitó el
contradictorio a través de sus medios de defensa en forma irrestricta; que no
se le negó su derecho a la doble instancia; y que tanto la resolución de
primera como de segunda instancia se encuentran debidamente motivadas.
g)
La
denunciada falta de pronunciamiento de la apelación respecto a lo resuelto
sobre la tacha de testigos no es tal, dado que la resolución de segunda
instancia cuestionada, confirma a ésta “con todo lo demás que contiene”, lo que
significa que también confirmó lo resuelto en primera instancia respecto a la
tacha.
4.
Que
siendo ello así, este Tribunal debe recordar que, en reiterada jurisprudencia,
ha afirmado que el proceso constitucional de amparo no es una vía idónea donde
se pueda dictar un pronunciamiento tendente a determinar si existe o no
responsabilidad penal del inculpado; o para cuestionar la valoración judicial
de los medios de prueba actuados en el seno de un proceso judicial o, acaso,
donde se pueda denunciar supuestas irregularidades que no afectan directamente
los derechos constitucionales de orden procesal. Tal es la situación en la que
se encuentra la pretensión del recurrente, pues las cuestiones que alega no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido
proceso establecido en los artículos 5°, inciso 1 y 38°, del Código Procesal
Constitucional; por lo que la demanda debe rechazarse.
Por estas consideraciones el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO