EXP. N.° 4427-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE ANTONIO

VARGAS PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Vargas Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos respecto a disponer la nulidad de la Resolución de Consejo N.° 007-03-COPOSOL-PNP-LL LTDA.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Consumo de Suboficiales de la Policía del Perú La Libertad Ltda. (Cosopol) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 007-03-COSOPOL-PNP-LL, que lo suspende como socio de la cooperativa por 120 días; y la carta de fecha 25 de setiembre de 2003, a través de la cual se le comunica la decisión de excluirlo como socio de la cooperativa.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que se sancionó al demandante de conformidad con el acuerdo de la Asamblea General y el Estatuto, y que ejerció su derecho de defensa con todas las garantías del debido proceso.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 16 de marzo de 2004, declara fundada la demanda respecto a la sanción de exclusión, por considerar que la misma no había sido materia de discusión a lo largo del procedimiento y que por ello no era posible imponerla; e infundada en cuanto a la sanción de suspensión, estimando que guardaba proporción con la falta incurrida.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En tanto que la demanda ha sido parcialmente estimada, solo queda ventilar el extremo relativo a la Resolución N.° 007-03-COSOPOL-PNP-LL-LTDA, que impone al demandante una sanción de 120 días de suspensión. 

 

2.      A fojas 3 de autos, obra la resolución cuya inaplicación solicita el demandante, de la cual se desprende que el actor acordó con la Asamblea General Extraordinaria de socios desistir del proceso que tenía en su contra y hacer entrega de la oficina y los materiales otorgados en su calidad de directivo de la entidad. Sin embargo, al no cumplir lo acordado, fue sancionado con 120 días de suspensión.

 

3.      El demandante sostiene que tal sanción vulnera su derecho al debido proceso dado que contra ella interpuso recurso de apelación que, hasta la fecha, no ha sido resuelto, pues en apelación se produjo un agravamiento de la sanción.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal recuerda a la entidad demandada que los ciudadanos tienen el deber de denunciar cualquier acto que pudiera suponer la existencia de un delito; por lo tanto, el demandante no requería la autorización de ningún representante de la cooperativa para formular su denuncia ni tampoco la aprobación de ningún otro socio.

 

Asimismo, es necesario precisar que en el caso del delito de estafa y falsificación de documentos, la acción penal es pública, por lo que no cabe el desistimiento de la misma. Así, una vez efectuada la denuncia ante la autoridad competente, corresponde al Ministerio Público el impulso del proceso, siendo imposible que un privado desista de un proceso penal en curso en este tipo de delitos.

 

5.      Sin perjuicio de lo anterior, el demandante se había comprometido con la cooperativa demandada a hacer entrega de su cargo, obligación que incumplió deliberadamente.  Por tanto, es menester verificar si la sanción de suspensión guarda proporción con la falta imputada y si fue impuesta respetándose las garantías del debido proceso.

 

6.      Al respecto, el artículo 11° del Estatuto de la cooperativa prevé como sanción la suspensión, la cual no podrá ser menor de 60 días ni mayor de 120 días, conforme se deduce del literal c) del artículo 12°. 

 

Asimismo, a fojas 51 de autos, obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de julio de 2003, a través de la cual el demandante se comprometió a hacer entrega de las llaves de la oficina que ocupaba así como del mobiliario asignado, entre otras cosas, lo que incumplió, conforme dice en el punto cuarto de la Resolución de Consejo N.° 007-03-COSOPOL-PNP-LL-LTDA, y que no ha sido negado por el demandante.

 

7.      Conforme a lo anterior, y habiéndose acreditado que el demandante incurrió en la conducta imputada y que a través de su carta notarial tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, la sanción de suspensión impuesta resulta proporcional, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo recurrido por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO