EXP. N.° 4428-2004-AA/TC

LIMA

EDILBERTO FLORES LUYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Flores Luyo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 1 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2134, de fecha 30 de noviembre de 1994, por aplicar retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, alegando que dicho acto vulnera su derecho constitucional a la seguridad social y al reconocimiento constitucional de los derechos adquiridos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos de aportación y edad para acceder a algún tipo de pensión de jubilación prevista en el Decreto Ley N.° 19990, ya que sólo contaba con 59 años de edad y 21 años de aportación.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previstos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que sólo contaba con 59 años de edad y 21 años de aportación.

 

La recurrida confirmo la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante considera que la Resolución N.° 2134, de fecha 30 de noviembre de 1994, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, vulnera su derecho a la seguridad social. Dicha vulneración habría tenido lugar, según se alega en la demanda, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión.

 

Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)

 

2.      Al caso de autos, es aplicable, mutatis mutandis, el criterio establecido por este Tribunal en la STC. N.° 3771-2004-HC/TC. En ese sentido, debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el amparo.

 

3.      Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

4.      Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que a la presente demanda no se le pueden imponer nuevos requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante.

 

Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

5.      Sobre el particular, es necesario señalar que en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que, "El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. N.º 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. N.º 19990 [...]."

 

6.      En tal sentido, en el presente caso la controversia se centra en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

7.       El Decreto Ley N.º 19990 en su artículo 38.º precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44.º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente

 

8.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 5 y de la Resolución N.° 2134 de fojas 2, se observa que el demandante nació el 23 de abril de 1933 y que cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1993, contando a dicha fecha con 22 años de aportaciones; por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía el requisito de la edad (60) para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, ni contaba con el requisitos de los años de aportaciones (30) para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

9.      De esta manera, la demandada ha preservado ultractivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, por encontrarse esta norma en plena vigencia. En consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación adelantada, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI