EXP. N.º 4437-2004-AA/TC

JUNÍN

VICTORIA JUSTINA

PARCO ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ilave, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Justina Parco Espinoza contra la sentencia de la  Segunda  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 30  de setiembre de 2004, que declaró fundada la demanda respecto al pedido de inaplicación de la Resolución Directoral Regional N.° 09541-DREJ e infundada respecto a las demás pretensiones.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2004, la demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Junín, con el objeto que se ordene el pago de 4 remuneraciones mensuales totales o íntegras correspondientes a los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio por el deceso de su señor padre, don Bacilio Parco Amaya. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 09541-DREJ-2002, del 28 de agosto de 2003, en virtud de la cual se modificó la Resolución Directoral N.° 14328-DREJ-2002, del 28 de noviembre de 2002, que, pese a que le reconocía los subsidios reclamados teniendo en consideración las remuneraciones íntegras que percibía, jamás se ejecutó.

 

             La emplazada  y el Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales  del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que, de acuerdo al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el pago de los subsidios reclamados debe efectuarse sobre la base de la remuneración total permanente. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de marzo de 2004, declaró infundada la excepción propuesta, fundada la demanda, en parte, respecto al pedido de la inaplicación de la Resolución Directoral Regional N.° 09541-DREJ e infundadas las demás pretensiones, ordenando la vigencia de la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.° 14328-DREJ.

 

            La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo al artículo 18° del Codigo Procesal Cosntitucional, este Colegiado conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En consecuencia, en el presente caso, el Tribunal sólo tendrá que pronunciarse sobre los extremos del petitorio que fueron declarados infundados por la recurrida, referidos a que se ordene el pago de 4 remuneraciones mensuales totales o íntegras en favor de la demandante, por concepto de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de su señor padre, don Bacilio Parco Amaya y que se aplique al artículo 11° de la Ley N.° 23506 a los autores de la alegada violación constitucional.

2.      De acuerdo al artículo 51° de la Ley N.° 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes de fallecimiento. En el presente caso de acuerdo a la partida de defunsión del padre del demandante obrante a fojas 10, se debe tener en cuenta la remuneración total que percibía en el mes de octubre de 2002. Cabe resaltar que el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED ha precisado que la remuneración a que se refiere el artículo 51° de la Ley N.° 24090 debe ser entendida como remuneración total, regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

3.      En consecuencia, los subsidios por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante; deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

4.      Respecto a la pretensión de que se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506, vigente a la fecha de interposición de la demanda, este Colegiado considera que en atención al modo cómo sucedieron los hechos no es aplicable a la parte emplazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte, la demanda, respecto a la pretensión de que se abone en favor del demandante las 4 remuneraciones mensuales totales por concepto de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de su señor padre, don Bacilio Parco Amaya; tomando en cuenta la remuneración que percibía a la fecha en que se produjo el deceso más los intereses legales.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda, respecto al pedido de aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA