EXP. N.° 4438-2004-AA/TC

PUNO

PRUDENCIO ELEUTERIO

YAGUA MURILLO Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por considerar que es ésta la que le corresponde percibir y no aquella otorgada mediante el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

2.         Que la recurrida ha rechazado de plano la demanda interpuesta, aduciendo que, se pretende conseguir la ineficacia de la Resolución N.º 430-2003-PR-GR-PUNO, de fecha 15 de octubre de 2003, con el objeto de obtener el pago de un beneficio ordenado en una norma legal, no siendo el amparo la vía idónea para conseguir tal fin.

 

3.         Que a la fecha, este Tribunal ha precisado en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.         Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA