EXP. N.° 4438-2004-AA/TC
PUNO
PRUDENCIO ELEUTERIO
YAGUA MURILLO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto contra
la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
improcedente, in limine, la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita el pago de la bonificación especial del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, por considerar que es ésta la que le corresponde percibir
y no aquella otorgada mediante el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
2.
Que
la recurrida ha rechazado de plano la demanda interpuesta, aduciendo que, se
pretende conseguir la ineficacia de la Resolución N.º 430-2003-PR-GR-PUNO, de
fecha 15 de octubre de 2003, con el objeto de obtener el pago de un beneficio
ordenado en una norma legal, no siendo el amparo la vía idónea para conseguir
tal fin.
3.
Que
a la fecha, este Tribunal ha precisado en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a
través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán
aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la
vía constitucional.
4.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
5.
Que
asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta
plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el
artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la
contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el
asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a
salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a ley.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA