EXP. N.° 4443-2004-AC/TC

LIMA

FERNANDO CORNEJO CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Cornejo Carpio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996, que otorgó una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto de urgencia cuyo cumplimiento se exige, dispone en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a los establecido por el artículo 31° de la Ley N.° 26553.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que se encuentre vigente y con la calidad de cosa decidida, que le reconozca la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 090-96.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 5 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.° 090-96, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

3.      Como ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable al demandante la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 090-96.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisitos indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO