EXP.
N.° 4445-2004-AA/TC
LIMA
LILIAN
LOURDES
DE
RIVERO ARIAS
En Pisco, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lilian Lourdes de Rivero Arias contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 173, su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 28 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de
amparo contra Carlos Ibañez Manchego y
Roberto Keil Tojas, gerente de personal y escalafón judicial y gerente general
del Poder Judicial, respectivamente, solicitando que se declaren inaplicables
la Resolución N.° 609-2002-GPEJ-GG-PJ, de fecha 9 de mayo de 2002, que declara
infundada la solicitud de acumulación de tiempo de servicios; y la Resolución
N.° 878-2002-GG-PJ, de fecha 8 de noviembre de 2002, que confirma en todos sus
extremos la citada resolución
administrativa; y que, en consecuencia, se ordene la acumulación de su
tiempo de servicios, nivelación de su pensión de cesantía y el abono de los
reintegros por las sumas dejadas de
percibir.
Alega que el tiempo de servicios laborado para el Estado como juez suplente, desde el 5 de setiembre
de 2000 hasta el 11 de enero de 2002, debe ser acumulado al periodo laborado
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530,
y por el cual percibe una pensión de cesantía conforme a lo dispuesto
por el texto legal citado.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial señala que no existe acción u
omisión de funcionarios públicos que importe la violación de derechos
constitucionales, el reingreso a la prestación de servicios a cargo del Estado
se hizo bajo un régimen previsional distinto al Decreto Ley N.° 20530,
existiendo un impedimento legal para la acumulación del tiempo de servicios.
El Quincuagésimo Sexto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2003, declara improcedente la
demanda, por considerar que se hace necesario a efectos de dilucidar la
controversia, contar con una etapa probatoria, pues es indispensable verificar
si el reingreso de la actora a la Administración Pública se produjo conforme al
Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la
apelada considerando que la demandante reingresó a la actividad laboral bajo el
régimen de la actividad privada, no habiendo acreditado con medio probatorio
idóneo que haya sucedido lo contrario.
1. El objeto de la demanda es que se declaren la inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 609-2002-GPEJ-GG-PJ y 878-2002-GG-PJ y que, en consecuencia, se acumule el tiempo de servicios prestado al Estado por la demandante; se ordene la nivelación de la pensión con la remuneración que percibe el funcionario en actividad que desempeñe el último cargo ocupado por la cesante y que se abonen los reintegros dejados de percibir.
2. La controversia radica en determinar si corresponde la acumulación del tiempo de servicios prestado por la actora como juez suplente desde el 5 de setiembre de 2000 hasta el 11 de enero de 2002, vale decir, por el lapso de 1 año, 4 meses y 6 días a los 22 años y 4 meses que le fueron reconocidos dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, mediante Resolución Directoral N.° 1816-92-PCD, del 30 de setiembre de 1992 (f. 3), la misma que le otorgó pensión de cesantía definitiva.
3. El artículo 17° del Decreto Ley N.° 20530 regula el supuesto de reincorporación o reingreso a prestar servicios al Estado, precisando que, en este caso, el trabajador tiene derecho a elegir entre la percepción de su pensión de cesantía o la remuneración que corresponda al nuevo cargo a desempeñar. En esa línea, el artículo en cuestión añade que al cesar en el cargo en que se materializó la reincorporación el beneficiario percibirá la pensión original con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, o la que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, lo que importa que dentro del esquema cerrado previsto por el Decreto Ley N.° 20530 no resulta factible acumular el tiempo de servicios generado luego de reingresar al servicio del Estado, salvo lo regulado posteriormente como norma de excepción en la Ley N.° 23329, que no es aplicable al presente caso.
4. La Resolución Administrativa N.° 0147-2000-P-CSJLI/PJ, el certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 2001 y la Resolución Administrativa N.° 023-2002-P-CSJL/PL (f. 5-9) acreditan que la demandante reingresó al servicio del Estado ocupando, primero, el cargo de Juez Suplente Coordinadora Supernumeraria de los Juzgados Especializados en lo Civil adscrita al Módulo Corporativo Civil D-16, desde el 5 de setiembre de 2000 hasta el 9 de julio de 2001, y posteriormente el de Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado de Familia a partir del 10 de julio de 2001 hasta el 11 de enero de 2002, verificándose, también, de las boletas de pago obrantes a fojas 164 a 166, que, luego de su reingreso, la actora estuvo percibiendo como remuneración por el cargo desempeñado un monto que, además de ser una cantidad superior a la que percibió hasta antes del referido reingreso, estuvo sujeta a los descuentos por aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual se enmarcó en lo dispuesto por el artículo 17° del Decreto Ley N.° 20530.
5. Por consiguiente, no advirtiéndose en autos que las resoluciones administrativas impugnadas han vulnerado los derechos constitucionales de la actora, la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
LANDA
ARROYO