EXP.
N.° 4452-2004-AC/TC
LIMA
MARIO QUISPE ARAUCO
En Lima, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Quipe Arauco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 83, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que la demandada cumpla con resolver su solicitud de pensión de
jubilación minera. Manifiesta que el 27 de setiembre de 2003 presentó ante la
emplazada su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera, al
amparo del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, y que, pese a sus
múltiples requerimientos y a haber transcurrido más de 8 meses, no ha obtenido
respuesta.
La ONP contesta la demanda
señalando que la vía utilizada no es la correcta; y que la ley faculta a la
administración a no pronunciarse expresamente respecto de cada solicitud
presentada por los administrados, hacer uso del silencio administrativo
negativo, dar por denegada la solicitud y, en su caso, por agotada la vía
admnistrativa para luego de recurrir al órgano jurisdiccional.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha presentado su solicitud
de otorgamiento de pensión de jubilación el 27 de setiembre de 2002, sin que se
haya emitido pronunciamiento; y que, pese al requerimiento efectuado por conducto
notarial, la emplazada no ha cumplido con resolver el pedido del accionante.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la
demanda, considerando que el pedido del demandante ha sido denegado, por lo que
debe hacer uso de los medios impugnativos administrativos y judiciales que
establece la ley.
1.
En
el presente caso, la aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que
afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la
cual en el caso de autos se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes
complementarias.
2. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que estos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables, caso contrario será necesario el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas.
3.
En
el presente caso el actor solicita que la demandada cumpla con resolver su
solicitud de otorgamiento de pensión minera, debido la inactividad de la
Administración. Al respecto, debe precisarse que ese no es un presupuesto válido para que configure un acto exigible,
pues este Colegiado, en la sentencia N.º 0191-2003-AC/TC, ha establecido que
“la acción de cumplimiento no controla la denominada “inactividad formal de la
administración”, es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de
petición por un particular, pues ésta tiene su instrumento natural de control
en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales
–derivados de su acogimiento– tienen el propósito de no dejar en estado de
indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto
un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese
a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso”.
4.
A
mayor abundamiento, conforme se desprende de su escrito de demanda, el
recurrente pretende el otorgamiento de pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, pero
no acompaña la documentación suficiente que acredite que ha cumplido los
requisitos señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de cumplimento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI