EXP. N.° 4452-2004-AC/TC

LIMA

MARIO QUISPE ARAUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Quipe Arauco contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que la demandada cumpla con resolver su solicitud de pensión de jubilación minera. Manifiesta que el 27 de setiembre de 2003 presentó ante la emplazada su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera, al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, y que, pese a sus múltiples requerimientos y a haber transcurrido más de 8 meses, no ha obtenido respuesta.  

 

La ONP contesta la demanda señalando que la vía utilizada no es la correcta; y que la ley faculta a la administración a no pronunciarse expresamente respecto de cada solicitud presentada por los administrados, hacer uso del silencio administrativo negativo, dar por denegada la solicitud y, en su caso, por agotada la vía admnistrativa para luego de recurrir al órgano jurisdiccional.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha presentado su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación el 27 de setiembre de 2002, sin que se haya emitido pronunciamiento; y que, pese al requerimiento efectuado por conducto notarial, la emplazada no ha cumplido con resolver el pedido del accionante.

 

La recurrida revocó la apelada  y declaró improcedente la demanda, considerando que el pedido del demandante ha sido denegado, por lo que debe hacer uso de los medios impugnativos administrativos y judiciales que establece la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el caso de autos se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que estos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables, caso contrario será necesario el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas.

 

3.      En el presente caso el actor solicita que la demandada cumpla con resolver su solicitud de otorgamiento de pensión minera, debido la inactividad de la Administración. Al respecto, debe precisarse que ese  no es un presupuesto válido para que configure un acto exigible, pues este Colegiado, en la sentencia N.º 0191-2003-AC/TC, ha establecido que “la acción de cumplimiento no controla la denominada “inactividad formal de la administración”, es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular, pues ésta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales –derivados de su acogimiento– tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso”.

 

4.      A mayor abundamiento, conforme se desprende de su escrito de demanda, el recurrente pretende el otorgamiento de pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, pero no acompaña la documentación suficiente que acredite que ha cumplido los requisitos señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI