EXP. N.° 4455-2004-AC/TC

LIMA

TERESA LÓPEZ

CHIRINOS VDA. DE LOLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa López Chirinos Vda. de Loli contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 15 de junio de 2004, en la parte que declaró infundada, la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando que cumpla con abonarle las bonificaciones especiales del 16% otorgadas mediante los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros de las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales

 

Sedapal contesta la demanda señalando que se encuentra impedida de otorgar las bonificaciones reclamadas puesto que, en cumplimiento de una sentencia judicial de amparo, se le viene otorgando a la actora su pensión de viudez nivelada con la remuneración que percibe el personal que se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con abonarle a la demandante la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 011-99; e infundada en los demás extremos del petitorio.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aplicable al presente caso, el recurso extraordinario procede ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundada, en parte, la acción de cumplimiento, este Colegiado solo se pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los cuales se solicita que cumpla con los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, más el pago de los reintegros de las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.  

 

2.      Teniendo en cuenta lo sostenido por la demandada durante el proceso, en el sentido de que la actora viene percibiendo, por mandato judicial, una pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que en autos no obra la sentencia que ordena que la pensión de la actora sea nivelada con la remuneración de un trabajador en actividad del régimen laboral privado, dado que son regímenes incompatibles; por lo que tal afirmación de la emplazada no ha sido demostrada en el presente proceso y, en todo caso, su confirmación no implica el desconocimiento de los derechos de la pensionista quien no ha cambiado de régimen pensionario.

 

3.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, establece que la bonificación especial que otorgan es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

4.      En el presente caso, de autos se acredita que la demandante viene recibiendo una pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas por los Decretos de Urgencia cuya cumplimiento se solicita.

 

5.      En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión de la actora de las bonificaciones especiales de 16%, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997, respectivamente.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que se solicita el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97.

 

2.      Ordenar que SEDAPAL cumpla con abonarle a la recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, más los devengados correspondientes, con sus respectivos intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO