EXP.
N.° 4463-2004-AA/TC
LIMA
SIMÓN
PÉREZ PÉREZ
En Chincha, a los 17 días de
febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Simón Pérez Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su
fecha 15 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000054797-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2002, que revisó el cálculo de su pensión inicial, solicitando que se le restituyan los incrementos establecidos por las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA-ONP, de fecha 1 de agosto de 1997 y 26 de marzo de 1999, respectivamente, por considerar que se ha vulnerado el principio consagrado en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
La emplazada no contesta la
demanda.
El Décimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido
expedida con arreglo a ley, es decir, conforme a lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990, y el hecho que su pensión se haya visto reducida no constituye
una violación al principio de los derechos adquiridos.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la resolución impugnada se ha expedido al detectarse
que se incurrió en un error en el cómputo inicial de la pensión de jubilación
del recurrente, y que este no ha acreditado cumplir los requisitos para acceder
a los beneficios contenidos en las Resoluciones Jefaturales N.os
055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA-ONP.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le restituyan, a su pensión de jubilación, los
incrementos establecidos por las Resoluciones Jefaturales N.os
055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA-ONP, de fecha 1 de agosto de 1997 y 26 de
marzo de 1999.
2.
La
ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación
dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la
Resolución N.° 008601-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, de fojas 2, la misma
que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el tope establecido
por el Decreto Ley N.° 25967, fijándola en la suma de S/. 600.00, expidiendo
como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 0000054797-2002-ONP/DC/DL
19990, de fojas 4, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la
suma de S/. 744.68, a partir del 1 de junio de 1996.
3.
Como
consecuencia de la revisión y la nueva resolución, la ONP determinó que no le
correspondía al actor el incremento de 16% dispuesto por la Resolución
Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP y, por consiguiente, el posterior aumento
general de 16%, otorgado por la Resolución Jefatural N.º 027-99-JEFATURA/ONP,
razón por la que se determinó una diferencia a favor de la ONP por S/. 70.30,
tal como consta en la notificación de fecha 15 de octubre de 2002 que obra a fojas
12 de autos, mediante la cual se le comunica al recurrente que se le descontaba
20% del total de sus ingresos mensuales desde noviembre de 2002 hasta la
cancelación de la suma referida.
4.
Al
respecto, mediante Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de
agosto de 1997, se otorgó un incremento del 16% a las pensiones de vejez,
jubilación e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, sobre el monto total de la pensión que
le corresponda percibir al pensionista; precisándose los criterios de su
aplicación mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, del 11 de
agosto de 1997, la misma que establece que "El incremento (...) será
aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con
efectividad y hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la
pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles".
5.
En
tal sentido, si bien el demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión
no excedía la suma de S/. 600.00, luego de efectuarse la revisión de la misma
se estableció que el monto inicial debió ser de S/. 744,68; por lo tanto, no le
correspondía percibir el incremento del 16% vigente desde agosto de 1997.
Adicionalmente, el error primigenio generó que se aplicara, también
indebidamente, el incremento general de 16% dispuesto por Resolución Jefatural
N.º 027-99-JEFATURA/ONP, de fecha 26 de marzo de 1999, para pensiones
inferiores a S/.696.00 a la fecha de generarse el beneficio.
6.
Por
consiguiente, al haber sido indebidamente pagados los incrementos de la
pensión, la emplazada tiene la facultad de disponer que se retenga hasta el 20%
de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por
causas no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley
N.° 19990; por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
en agravio del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA