EXP. N.° 4464-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

GABRIEL SALCEDO NUNJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 3 de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Salcedo Nunja contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 16 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el extremo del pago de intereses en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000056446-2002-ONP/DC/19990, de fecha 16 de octubre de 2002, que le otorgó pensión de jubilación reconociéndole sólo 33 años de aportaciones, y no los 38 años y 4 meses que realmente aportó, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando una nueva pensión de jubilación que reconozca dichos años.  Adicionalmente, solicita sus pensiones devengadas y los intereses legales generados.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el petitorio de la demanda requiere de la actuación de pruebas y que en las acciones de garantía no existe estación probatoria, por lo que la presente vía no es la idónea.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 26 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, ordenando que se emita una nueva resolución y se otorgue pensión de jubilación considerando para dicho cálculo los 38 años y 4 meses de aportaciones del recurrente, así como el pago de sus devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La recurrida revocó la apelada, en el extremo que declaró fundado el pago de intereses, declarándolo improcedente, por considerar que el pago de intereses no es pertinente en la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.      Este Colegiado considera que el derecho de acceso a la justicia–que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable en busca de tutela sino, adicionalmente, en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles.

 

3.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda,

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA