EXP. N.° 4468-2004-AATC
LIMA
OTÁROLA
ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Martín Danilo Otárola Acevedo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 31 de mayo de 2004, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de
noviembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina,
solicitando que se le renueve la licencia de funcionamiento del
local comercial (ferretería) que
conduce en el interior de su vivienda, pues con su denegatoria tácitamente se
le está obligando a cerrar su negocio.
Refiere que ha interpuesto los medios impugnatorios que la ley le concede,
los cuales han sido en su
momento desestimados; que en el mes de octubre de 1999 se venció la vigencia de la licencia temporal de funcionamiento, y que, al
solicitar su renovación, la Municipalidad declaró que no procedía; y que dichos
estos actos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, al bienestar y a
la legítima defensa, entre otros.
.
La emplazada contesta la
demanda y sostiene que ante la solicitud de renovación de licencia para la
ferretería del recurrente, la Dirección de Comercialización procedió a efectuar la inspección ocular y
se detectó que el giro solicitado no es compatible con la Zonificación R-3 con
un área de 16 m2,, de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza N.°
198-ML de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, que regula la zonificación del distrito de La Molina; agrega que
el artículo 6° de la ordenanza establece que la licencia temporal de
funcionamiento tendrá vigencia por un año, pudiendo renovarse hasta por una
vez; y que una vez vencida en el término indicado, no se prorrogará.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
de Lima, con fecha 1 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la autoridad edilicia, en
correcta aplicación de la normatividad municipal, se pronunció sobre la improcedencia
de la renovación de la licencia de funcionamiento en virtud de la zonificación
aprobada por la Ordenanza N.° 198-ML; que ha cumplido con aplicar el criterio
normativo en vigencia; y que no se advierte la violación de los derechos a la
identidad, integridad física y moral y
al bienestar alegados en la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.
1.
De
conformidad con el artículo 195°, inciso 4, de la Constitución, las
municipalidades están facultadas para crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
2.
El
artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, vigente cuando
ocurrieron los hechos, dispone que es
facultad de las municipalidades, en
materia de abastecimiento y
comercialización de productos, la de otorgar licencias de aperturas de
establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y controlar su
funcionamiento.
3.
Dentro
de este marco normativo debe precisarse que la Ordenanza N.° 198-ML de la
Municipalidad de Lima, aplicable al distrito de La Molina, obrante a fojas 139
de autos, señala que la zona
residencial R-3 debe cumplir ciertas características mínimas y ciertos
parámetros normativos, admitiendo únicamente vivienda unifamiliar, bifamiliar,
quintas y conjuntos residenciales, por lo que al giro de ferretería solicitado
por el recurrente le correspondería otra zonificación. Por consiguiente, la
municipalidad emplazada se ciñó al marco normativo establecido y a las
facultades y competencias asignadas por la ley al declarar improcedente la
solicitud del demandante, sin haber vulnerado derecho constitucional
alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI