EXP. N.° 4468-2004-AATC

LIMA

MARTÍN DANILO

OTÁROLA  ACEVEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Danilo Otárola Acevedo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 31 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre  de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se le renueve la licencia de funcionamiento  del  local comercial (ferretería)  que conduce en el interior de su vivienda, pues con su denegatoria tácitamente se le está obligando  a cerrar su negocio. Refiere  que  ha interpuesto los medios impugnatorios  que la ley le concede,  los cuales  han sido en su momento desestimados; que en el mes de octubre de  1999 se venció la vigencia de la licencia  temporal de funcionamiento, y que, al solicitar su renovación, la Municipalidad declaró que no procedía; y que dichos estos actos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, al bienestar y a la legítima defensa, entre otros.

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La emplazada contesta la demanda y sostiene que ante la solicitud de renovación de licencia para la ferretería del recurrente, la Dirección de Comercialización  procedió a efectuar la inspección ocular y se detectó que el giro solicitado no es compatible con la Zonificación R-3 con un área de 16 m2,, de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza N.° 198-ML  de la Municipalidad de Lima Metropolitana, que regula la zonificación del distrito de La Molina; agrega que el artículo 6° de la ordenanza establece que la licencia temporal de funcionamiento tendrá vigencia por un año, pudiendo renovarse hasta por una vez; y que una vez vencida en el término indicado, no se prorrogará.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado de Lima, con fecha 1 de octubre de 2003, declaró  infundada la demanda, por estimar que la autoridad edilicia, en correcta aplicación de la normatividad municipal, se pronunció sobre la improcedencia de la renovación de la licencia de funcionamiento en virtud de la zonificación aprobada por la Ordenanza N.° 198-ML; que ha cumplido con aplicar el criterio normativo en vigencia; y que no se advierte la violación de los derechos a la identidad, integridad física  y moral y al bienestar  alegados  en la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 195°, inciso 4, de la Constitución, las municipalidades están facultadas para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

2.      El artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, vigente cuando ocurrieron los hechos,  dispone que es facultad  de las municipalidades, en materia  de abastecimiento y comercialización de productos, la de otorgar licencias de aperturas de establecimientos comerciales, industriales y de actividades  profesionales, y controlar su funcionamiento.

 

3.      Dentro de este marco normativo debe precisarse que la Ordenanza N.° 198-ML de la Municipalidad de Lima, aplicable al distrito de La Molina, obrante a fojas 139 de autos,  señala que la zona residencial R-3 debe cumplir ciertas características mínimas y ciertos parámetros normativos, admitiendo únicamente vivienda unifamiliar, bifamiliar, quintas y conjuntos residenciales, por lo que al giro de ferretería solicitado por el recurrente le correspondería otra zonificación. Por consiguiente, la municipalidad emplazada se ciñó al marco normativo establecido y a las facultades y competencias asignadas por la ley al declarar improcedente la solicitud del demandante, sin haber vulnerado derecho constitucional alguno. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI