EXP. N.º 4482-2004-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

ADOLFO REYES ESPINOZA

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Reyes Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 106, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo incluya dentro de la tercera lista de beneficiados por la Ley N.° 27803, su reglamento y las normas complementarias y, por tanto, se disponga su reincorporación a  su centro de trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se ha dispuesto la revisión de la tercera  lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen los requisitos previstos por la ley.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 18 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse autorizado mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, a la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803, para que revise la tercera lista de trabajadores, en un plazo no mayor de treinta  días hábiles, para corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen los requisitos previstos por la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del actor requiere, para su dilucidación de una etapa probatoria, la cual carece el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que en cumplimiento de la Ley  N.° 27803, se lo incluya dentro de la tercera lista de los beneficiados por ella y, por tanto, se disponga su reincorporación a  su centro de trabajo.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementó las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que, en el fondo, lo que el recurrente pretende es que, a través del presente proceso de amparo, se emita una declaración de derechos a su favor, cuando lo cierto es que, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la naturaleza de los procesos de garantía es restitutoria de derechos, y no declarativa de ellos; asimismo, este Colegiado encuentra que el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, ya que pretende que se le incluya en el tercer listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados. Situación que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA