LIMA
HERMINIO
PERAZA ESCOBAR
Lima,
25 de enero de 2005
VISTA
La resolución de fojas 324,
su fecha 10 de junio de 2004, que concede el recurso extraordinario,
interpuesto en calidad de apelación por don Herminio Peraza Escobar contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 220, su fecha 17 de setiembre de 2003; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
por sentencia del 13 de agosto de 2001 (Exp. N.º 004-2001-AI/TC) se declaró
inconstitucional y sin efecto el Decreto Legislativo N.º 900, mediante el cual
se modificaron varias disposiciones de la entonces vigente Ley de Hábeas Corpus
y Amparo (23506), entre ellas el artículo 29º. Dicha sentencia tiene el efecto
previsto en el artículo 204º de la Constitución y, por lo tanto, expulsó del
ordenamiento jurídico a la norma impugnada.
2.
Que,
conforme lo establecía el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la
Ley 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, si la afectación de derechos se
originaba en una orden judicial, entonces el proceso de amparo se inciaba y
tramitaba ante la Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la que encargaba su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo
Civil, como ha sucedido en el presente caso, como es de verse a fojas 25.
3.
Que
a fojas 220 de autos corre la resolución de fecha 17 de septiembre de 2003,
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra
los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
4.
Que
contra la indicada resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación,
que le es concedido por la Sala, pero en calidad de extraordinario, ordenándose
elevar los autos al Tribunal Constitucional, contraviniéndose de esta manera lo
que disponía el artículo 41º, concordante con el numeral 4 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, al haber resuelto en primera
instancia la Sala Civil.
5.
Que,
al no haberse concedido la apelación y al no haberse dispuesto que se elevaran
los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República para que resolviera en segunda instancia, como
correspondía, se ha producido un quebrantamiento de forma, resultando de
aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
NULO el auto de 324, en la parte que concede el recurso extraordinario.
2.
Ordena
que se conceda el recurso de apelación y se remitan los autos a la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO