EXP. N.° 4486-2004-AC/TC

LIMA

TORIBIO JAVIER

VIVAR QUEZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Toribio Javier Vivar Quezada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se cumpla con ejecutar el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 786, de fecha 24 de mayo de 1994, mediante la cual se reconocen los beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima, equivalente a dos y una y media remuneraciones mínimas vitales.

 

La emplazada contesta la demanda, manifestando que los incentivos de productividad otorgados no reúnen los requisitos de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto, que debe cumplir toda remuneración para ser pensionable, debido a que son otorgados en función del desempeño laboral, la asistencia y la responsabilidad, por lo que solo los perciben los funcionarios en actividad.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, por no haber sido declarado nulo, modificado o derogado, el mandamus que contiene resulta cierto, expreso, firme y exigible.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el decreto cuyo cumplimiento se solicita no contó con la opinión favorable de la Comisión Técnica, y que, por lo tanto, es nulo de pleno derecho, conforme lo señala el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 7 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, por haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, vigente al momento de interponerse la demanda.

 

2.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 786, mediante la cual se reconocen beneficios y asignaciones económicas de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

3.      Es necesario indicar que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, se determinó que, a partir del 1 de enero de 1984, las asignaciones por movilidad y racionamiento se abonarían a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, en virtud de la implementación del Acta de Trato Directo del 26 de octubre de 1983, según se puede apreciar del sexto considerando del mencionado decreto.

 

4.      La demandada pretende justificar el no cumplimiento del acta de trato directo suscrito con el sindicato y aprobado mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, aduciendo que este contiene vicios de nulidad, por que transgrede normas de orden público.

 

5.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que durante el año 1983, en que se suscribió el acta de tracto directo citada en el fundamento precedente, el procedimiento para que los gobiernos locales puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que "…para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo". Junto con ello, el artículo 28.° del citado decreto establecía que "Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente"; requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal.

 

6.      La instrumental que obra en autos no prueba el cumplimiento del requisito aludido en el fundamento 4, que prescribía la normativa legal para que lo acordado por las comisiones paritarias constituidas en los años 1983, pudiera entrar en vigencia, esto es, contar con la opinión favorable de la comisión técnica correspondiente, organizada por el que fuera Instituto Nacional de Administración Pública, pues no bastaba, según la normativa legal vigente en la época en que se suscribió el acta de trato directo, que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiera vigencia y por ende la virtualidad de un mandamus, sino que debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica.

 

7.      En virtud de ello, este Colegiado considera que la referida acta de trato directo, cuya implementación fundamenta la emisión del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, y, por ende, no puede ser exigible en este proceso, pues carece de validez legal, por no haberse observado los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a los demandantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI