EXP. N.° 4493-2004-AC/TC

LIMA

PEDRO EDUARDO

GALARZA ARENAS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chincha, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Eduardo Galarza Arenas y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1744, de fecha 3 de octubre de 1989, y que, en consecuencia, se hagan extensivos los beneficios económicos establecidos en las Actas Finales de la Comisión Paritaria, suscritas entre el SITRAMUN y las autoridades municipales en los años 2000 y 2001, aprobadas mediante la Resolución de Alcaldía N.° 12068, de 20 de diciembre de 2000, y la Resolución de Alcaldía N.° 5146, de 7 de febrero de 2002. Sostienen que al ser cesantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sujetos al régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a percibir las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de igual categoría a la que tuvieron los cesantes en la Municipalidad demandada.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que a la fecha viene cumpliendo con abonar a los demandantes los S/. 100.00 por concepto de costo de vida, señalando que los S./ 200.00 por concepto de incentivo excepcional y extraordinario no constituye remuneración para los efectos laborales y/o previsionales, por no existir norma legal que disponga que dicho concepto tenga un carácter fijo en su monto y que sea de naturaleza permanente. Por otra parte, precisa que el pago reclamado ascendente a S./ 325.00 por concepto de incentivo económico mensual, no corresponde a los demandantes, al tener origen en una deuda que tiene la emplazada con sus trabajadores, y que la demanda ha debido ser interpuesta en la vía laboral.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el pago de los incrementos aprobados por las Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 5146 no son de aplicación a los pensionistas de la municipalidad emplazada.

 

            La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que para dilucidación de la controversia, se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 98 de autos se advierte que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Los demandantes pretenden que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con abonarles los incrementos establecidos en Actas Finales de la Comisión Paritaria 2000 y 2001, aprobadas por Resoluciones de Alcaldía N.os 12068, de fecha 20 de setiembre de 2000, y 5146, de fecha 7 de febrero de 2002.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 12068-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, se aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria 2000, en la que la Municipalidad Metropolitana de Lima se obligó a abonar: a) el reintegro de S/. 465.00 nuevos soles, por el descuento efectuado a las remuneraciones de los trabajadores por el periodo de enero de 1996 a octubre de 1997, b) el incremento mensual de S/. 100.00 nuevos soles por concepto de costo de vida a partir de enero de 2001, c) por única vez a cada trabajador empleado un incentivo económico excepcional equivalente a la suma de S/. 2,400.00 nuevos soles, y d) por concepto de vestuario la suma de S/. 100.00 nuevos soles.

 

4.      De otro lado, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5146, de fecha 7 de febrero de 2002, se aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria 2001, en la que la Municipalidad Metropolitana de Lima se obligó a abonar: a) la suma de S/. 50.00 mensuales, a cada servidor por concepto de haber básico a partir del mes de enero del año 2002, b) para el año 2002, un incentivo económico mensual por la suma de S/. 325.00, c) por única vez a cada servidor contratado un incentivo económico excepcional, equivalente a la suma de S/. 2,400.00, y d) por concepto de cierre de pliego y de vestuario la suma de S/. 100.00 nuevos soles.

 

5.      Conforme lo establece el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Por otro lado, el artículo 5° de la Ley N.° 23495, establece que “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.

 

6.      Siendo así, este Tribunal considera que los incrementos remunerativos referidos en los puntos a), c) y d) del fundamento 3, supra, así como los puntos b), c) y del fundamento 4, supra, tienen la naturaleza de incentivos pecuniarios de carácter temporal, extraordinarios y no pensionables, razón por la cual no pueden ser considerados como remuneración pensionable; por tanto sólo el incremento por concepto de costo de vida evidencia el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, es decir, cumple con los requisitos de ser permanente en el tiempo y regular en su monto, por lo que debe ser considerado en la pensión del demandante.

 

7.      En el presente caso, con las boletas de pago de fojas 42 a 97 y de 157 a 170, se prueba que los demandantes vienen percibiendo el incentivo por concepto de costo de vida, en el rubro de Incremento Pensionario Acta Comisión Paritaria 2000, así, como el incremento por haber básico, en los rubros de pensión renovable; razón por la cual no se ha acreditado  la renuencia por parte de la emplazada en cumplir las Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 5146.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO