LIMA
JOSÉ ERIC GUSTAVO
ALLEMANT MUÑOZ
En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen; Presidente, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don José Eric Gustavo Allemant Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 21 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con el objeto que se repongan
los hechos al estado anterior de los actos administrativos que recortan el pago
de la Transitoria para Homologación de
S/ 5,612.33 a S/ 2,774.95 mensuales y en consecuencia se le restituya su
derecho adquirido de seguir percibiendo por dicho concepto la suma primeramente
antes mencionada, que se le venía pagando hasta el mes de abril de 2003.
Refiere el actor que ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el
1 de abril de 1982, habiendo sido designado mediante Resolución de Alcaldía Nº
406-99, de fecha 21 de octubre de 1999, en el cargo de confianza de Director de
la Dirección de Comercialización; siendo el caso que mediante Resolución de
Alcaldía Nº 015-2003, de fecha 2 de enero de 2003, se resolvió dejar sin efecto
la Resolución precitada, debiendo retornar a
su plaza de orígen prevista en el CAP, con una reducción en su
remuneración, afectándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al derecho
adquirido de percibir una remuneración.
La Municipalidad
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa
y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que el actor estuvo
en un cargo de confianza en virtud del cual percibió un sueldo mayor, sin
embargo de acuerdo al artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el
servidor de carrera al término de su designación reasume funciones en el grupo
ocupacional y nivel de carrera que le corresponde en la entidad de orígen, por
lo que no existe violación de derecho constitucional alguno del actor.
El Décimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declaró
infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, considerando que
el actor fue designado en cargo de confianza, no pudiendo generar un derecho
pensionario adquirido, toda vez que no esta dentro del régimen del Decreto Ley
Nº 20530 y al cesar en su cargo, siendo personal de carrera, retorna a su plaza
de origen con la remuneración que corresponde a su cargo de Técnico
Administrativo por lo que no existe violación de algún derecho constitucional
del actor.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. Conforme aparece de autos a fojas 2 , por Resolución de Alcaldía Nº 406-99, de fecha 21 de octubre de 1999, el recurrente fue designado en el cargo de confianza de Director de la Dirección de Comercialización de la Municipalidad distrital de La Molina, designación que fue ratificada por Resolución de Alcaldía Nº 010-2002, de fecha 10 de enero de 2002, obrante a fojas 3.
2. A fojas 4 obra la Resolución de Alcaldía Nº 015-2003, de fecha 2 de enero de 2003, por la cual se dejó sin efecto las resoluciones antes mencionadas, debiendo retornar el actor a su plaza de origen prevista en el Cuadro de Asignación de Personal de la emplazada.
3. El régimen laboral del recurrente se encuentra contemplado en el Decreto Legislativo Nº 276, siendo el caso precisar que el artículo 77º de su Reglamento, D.S. Nº005-90-PCM establece que la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente de la misma o diferente entidad. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponde en la entidad de orígen , y el encargo de un puesto es temporal, excepcional y fundamentado.
4. Conforme consta de las boletas de pago de fojas 8 y 9, el actor nuevamente percibe la remuneración que le corresponde de acuerdo a su plaza de origen, no siéndole de aplicación lo dispuesto por el D.S Nº 089-2001, por referirse a la pensión de cesantía del régimen laboral del Decreto Ley Nº 20530.
5. En tal sentido, no habiéndose acreditado la vulneración de algún derecho constitucional del actor, la demanda no puede ser amparada.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI