EXP. N.º 4503-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTINA MENDOZA

DE ESQUECHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Agustina Mendoza de Esqueche contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de viudez a partir del 22 de marzo de 1990, dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley N.° 23908, afectando de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el derecho de la demandante se generó cuando estaba en vigencia la Ley N.° 23908, por lo que le corresponde el reajuste respecto del monto mínimo de la pensión; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado la fecha en la que su causante adquiere el derecho para acceder a una pensión con arreglo a la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

6.      Por tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

7.      Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

8.      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  Asimismo,  según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

11.  Conforme se aprecia de la Resolución N.° 26856-D-0034-CH-90, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 22 de marzo de 1990 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia; incluyendo los devengados e intereses legales que correspondan, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO