EXP.
N.º 4503-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Agustina Mendoza de Esqueche contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95,
su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
Con fecha 3 de diciembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez, en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión
de viudez a partir del 22 de marzo de 1990, dentro de los alcances del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley
N.° 23908, afectando de esta manera, sus derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda,
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2004, declaró fundada
en parte la demanda, por considerar que el derecho de la demandante se generó
cuando estaba en vigencia la Ley N.° 23908, por lo que le corresponde el
reajuste respecto del monto mínimo de la pensión; e improcedente en el extremo
referido al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha
acreditado la fecha en la que su causante adquiere el derecho para acceder a
una pensión con arreglo a la Ley N.° 23908.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley N.º 23908.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima
originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, sólo para estos efectos, debe entenderse vigente
hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con
las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
7.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que
estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres
veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el
referido periodo de tiempo.
8.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
9.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
10.
Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie
el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las
normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones
devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código
Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2º de la
Ley N.º 28266.
11.
Conforme
se aprecia de la Resolución N.° 26856-D-0034-CH-90, obrante a fojas 2 de autos,
se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 22 de marzo
de 1990 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la
Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo de
autos.
2.
Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la
Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia; incluyendo los devengados e
intereses legales que correspondan, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO