EXP. N.º 4506-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE ALVARADO BLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alvarado Blas contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 145, su fecha 16 de noviembre de 2004, en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N° 0000023542-2002-ONP/DC/DL 19990 del 21 de mayo de 2002, por haber omitido adicionar a su  pensión de jubilación la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990,  y por haberle reconocido únicamente 39 años de aportación  en vez de los 42 años que afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que solicita que se emita nueva resolución subsanando dicha omisión,  y que se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas, más los intereses de ley.

 

La ONP  solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que el demandante no podía ejercer el derecho de opción, por cuanto no contaba con 20 o más años de servicios para un mismo empleador, por lo que no podía acogerse al Decreto Ley N° 19990 y percibir la bonificación complementaria, para lo cual además, debía darse la situación de haber aportado a la Caja de Pensiones de los Seguros Sociales.

 

El Primer  Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 17 de setiembre de 2002,  declara fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa otorgando la bonificación complementaria del 20%, considerando los 42 años completos de aportación, además del reintegro del monto de las pensiones devengadas, más intereses, por considerar que se evidencia el cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto de la copia del certificado de trabajo, de la declaración jurada del empleador, de la constancia de los periodos de aportación y de la liquidación de  remuneraciones de pensiones, aparece que se acredita fehacientemente el derecho del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada y la revocó en la parte que  manda pagar intereses, y reformándola. declara improcedente  este extremo, por estimar que no resulta pertinente el pago de intereses, porque  no se conocen los montos a reintegrar.

.

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y de sus devengados, es materia del recurso extraordinario únicamente la pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.      Al respecto, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso extraordinario.

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA