EXP. N.º 4506-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
JORGE ALVARADO BLAS
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alvarado Blas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 145, su fecha 16 de noviembre de 2004, en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses, en la acción de amparo de autos.
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N°
0000023542-2002-ONP/DC/DL 19990 del 21 de mayo de 2002, por haber omitido
adicionar a su pensión de jubilación la
bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria
del Decreto Ley N.° 19990, y por
haberle reconocido únicamente 39 años de aportación en vez de los 42 años que afirma haber aportado al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que solicita que se emita nueva resolución
subsanando dicha omisión, y que se
efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas, más los intereses
de ley.
La
ONP solicita que la demanda sea
declarada infundada, alegando que el demandante no podía ejercer el derecho de
opción, por cuanto no contaba con 20 o más años de servicios para un mismo
empleador, por lo que no podía acogerse al Decreto Ley N° 19990 y percibir la
bonificación complementaria, para lo cual además, debía darse la situación de
haber aportado a la Caja de Pensiones de los Seguros Sociales.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de
Trujillo, con fecha 17 de setiembre de 2002,
declara fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con
expedir nueva resolución administrativa otorgando la bonificación
complementaria del 20%, considerando los 42 años completos de aportación,
además del reintegro del monto de las pensiones devengadas, más intereses, por
considerar que se evidencia el cumplimiento de los requisitos de ley, por
cuanto de la copia del certificado de trabajo, de la declaración jurada del
empleador, de la constancia de los periodos de aportación y de la liquidación
de remuneraciones de pensiones, aparece
que se acredita fehacientemente el derecho del demandante.
La
recurrida confirmó la apelada y la revocó en la parte que manda pagar intereses, y reformándola.
declara improcedente este extremo, por
estimar que no resulta pertinente el pago de intereses, porque no se conocen los montos a reintegrar.
.
1. Conforme
se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al
demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y
de sus devengados, es materia del recurso extraordinario únicamente la
pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que
corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
2. Al
respecto, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha
establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
1. Declarar
FUNDADO el extremo materia del
recurso extraordinario.
2. Ordenar
que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes,
de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA