EXP. N.° 4508-2004-AC/TC

LIMA

ROSA NELLY

AÑAÑOS GALINDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Bardelli Lartirigoyen; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Rosa Nelly Añaños Galindo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha  6 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 01 de abril de 2003, la recurrente interpone  acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97, 090-96 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en el régimen 20530, y que le es aplicable las normas invocadas porque laboró como servidora pública al servicio de la emplazada.

 

La emplazada aduce que no ha incumplido las normas invocadas, ya que los citados decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare infundada la demanda.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de julio del 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la recurrente está sujeta al régimen de pensión del Decreto Ley  20530, en el cual los cesantes están  en sujeción a los beneficios realmente obtenidos por los trabajadores en actividad, y en consecuencia si los trabajadores en actividad no han obtenido  los beneficios establecidos en las normas materia de cumplimiento, no puede solicitar los beneficios que los activos no han adquirido.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 50 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI