EXP. N.°
4508-2004-AC/TC
LIMA
AÑAÑOS GALINDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por Rosa Nelly Añaños Galindo contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237,
su fecha 6 de julio de 2004, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 01 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con
abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 073-97, 090-96 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en
el régimen 20530, y que le es aplicable las normas invocadas porque laboró como
servidora pública al servicio de la emplazada.
La
emplazada aduce que no ha incumplido las normas invocadas, ya que los citados
decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los
gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, deduce las
excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y
solicita que se declare infundada la demanda.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de
julio del 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda, por considerar que la recurrente está sujeta al régimen de pensión del
Decreto Ley 20530, en el cual los
cesantes están en sujeción a los
beneficios realmente obtenidos por los trabajadores en actividad, y en
consecuencia si los trabajadores en actividad no han obtenido los beneficios establecidos en las normas
materia de cumplimiento, no puede solicitar los beneficios que los activos no
han adquirido.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. A
fojas 50 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2. El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3. Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan
que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4. Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha
acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las
organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5. Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad,
de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto,
pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI